Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-04324-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542357

Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-04324-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 050 01-23 -31-0 00 - 20 00 - 0 4324 -01( 40035 )

Actor: BLANCA SILVIA PÉREZ PÉREZ

Dem andado: RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Comporta una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES- Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín profirió resolución de acusación el 19 de octubre de 1998 contra B.S.P.P. por el delito de falsedad material en documento público agravado por el uso, porque falsificó su diploma de bachillerato. Alega error jurisdiccional.

ANTECEDENTES

El 16 de noviembre de 2000, B.S.P.P., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín en providencia de 19 de octubre de 1998, que profirió resolución de acusación en su contra por el delito de falsedad material en documento público agravado por uso. Solicitó 2.000 SMLMV para la víctima, por perjuicios morales y $1 000.000 por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que una Fiscalía precluyó la investigación de B.S.P.P. por el delito de falsedad en documento público, posteriormente se revocó la decisión y se profirió resolución de acusación en su contra y un juez la absolvió. Adujo que la Fiscalía incurrió en error por indebida aplicación de normas y por no valorar y apreciar erróneamente algunas pruebas.

El 21 de febrero de 2001 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que no es responsable de los perjuicios alegados. El 25 de marzo de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusióny presentar concepto, respectivamente. La demandada guardó silencio. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 12 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencianegó las pretensiones, pues no se configuró un daño antijurídico. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 30 de septiembre de 2010 y admitido el 27 de enero siguiente. La recurrente esgrimió que la Fiscalía incurrió en error por interpretación indebida de las normas relativas a la prescripción de la acción penal y porque desconoció que el juez en lo disciplinario la absolvió. El 17 de febrero de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

A cción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional o de aquella que la revoca, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -16 de noviembre de 2000- porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 19 de marzo de 1999, fecha en la que el Juzgado la absolvió [hecho probado 7.5].

L egitimación en la causa

4. B.S.P.P. es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue el sujeto pasivo de la investigación penal, el cual concluyó con la providencia de 19 de marzo de 1999 que la absolvió de los cargos [hecho probado 7.6]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada del juzgamiento.

La jurisprudencia tiene determinado que en los procesos iniciados después de la vigencia de la Ley 446 de 1998 es válida la actuación ejercida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial como representante de la Nación-Fiscalía General de la Nación, porque la facultad de representación judicial es genérica y opera para toda la Rama Judicial y la persona llamada a responder es la Nación como centro de imputación procesal. Por ello, la Nación podía ser representada válidamente en procesos judiciales tanto por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, en virtud de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, como por el Fiscal General de la Nación.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia de primera instancia negó las pretensiones y fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 La Contraloría Municipal de Medellín remitió copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara penalmente a la servidora pública B.S.P.P., porque aportó a su hoja de vida un diploma de bachillerato falso, según da cuenta copia simple de la Resolución de 28 de agosto de 1998 que precluyó la investigación (f. 42 c. 2).

7.2 El 6 de noviembre de 1997, la Fiscalía 19 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio...

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