Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-00376-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542373

Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-00376-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 05001-23-31-000-2000-00376-01(47541)

Actor: RONSON OVIDIO QUINTANA ARBOLEDA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

CONCILIACIÓN JUDICIAL-El proceso sigue frente a la parte demandada que no concilió. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUICIO-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación-R.J. contra la sentencia del 21 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a R.O.Q.A. por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas y un Tribunal lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

El 26 de enero de 2000, R.O.Q.A. y otros, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 1.200 gramos oro para la víctima directa, 1.000 mil gramos oro para su madre y 800 gramos oro para su abuela y hermanas, por perjuicios morales; $3 000.000 por lucro cesante y $4 500.000 por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la demandante afirmó que la Fiscalía le dictó medida de aseguramiento, un juez lo condenó por el delito de homicidio y, posteriormente, un Tribunal lo absolvió. Adujo que la privación fue injusta porque fue absuelto por in dubio pro reo.

El 22 de septiembre de 2000, se admitió la demanda y se ordenó su notificación y el 1º de septiembre de 2009 se vinculó a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la R.J.. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, R.J. propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley. El 26 de mayo de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandada reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 21 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque fue absuelto por in dubio pro reo. Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, condenó solidariamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación y R.J. al pago de perjuicios morales y negó el reconocimiento de los perjuicios materiales.

El 4 de octubre de 2012 se llevó a cabo audiencia de conciliación. La demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación conciliaron el 70% del 50% del total de la codena ordenada en primera instancia. El 9 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó el acuerdo conciliatorio y declaró terminado el proceso frente a la Nación-Fiscalía General de la Nación. La Nación-R.J. interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 9 de noviembre de 2012 y admitido el 3 de julio de 2013. La recurrente esgrimió que no se acreditó el daño antijurídico, porque actuó conforme a la ley vigente y solicitó la reducción de la condena. El 25 de julio de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El Ministerio Público conceptuó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia. Las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

D emanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -26 de enero de 2000- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 10 de febrero de 1998, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 9.5].

Legitimación en la causa

4. R.O.Q.A., M.N.A.R. y M.E.R. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo de la investigación penal y las demás conforman su núcleo familiar. Como la sentencia solo fue apelada por la demandada, la legitimación de L.M.G.A. y M.T.G.A., no será revisada, respecto de los otros demandantes. La Nación-R.J. está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la condena en primera instancia de R.O.Q.A..

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

Análisis de la Sala

5. Como la Nación-Fiscalía General de la Nación concilió con la demandante el 70% del 50% de la codena impuesta en primera instancia y el acuerdo fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el proceso frente a esta entidad terminó y constituye cosa juzgada. La segunda instancia continuará frente a la Nación-R.J.. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 446 de 1998, el acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestan mérito ejecutivo y tienen efectos de cosa juzgada. De igual forma, el artículo 105 de la Ley 446 de 1998 señala que en los casos en los que sólo concilia una de las partes, el proceso debe continuar respecto de quienes no...

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