Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00354-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542525

Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00354-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00354-01(47237)

Actor: R.E.H. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. OCUPACIÓN DE INMUEBLES-El término de caducidad se contabiliza por regla general desde la cesación de la ocupación temporal o desde cuando terminó la obra en la ocupación permanente. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE INMUEBLES-Excepción cuando el conocimiento fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del hecho.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 5 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró probada la excepción de caducidad, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 -adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009- y el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

SÍNTESIS DEL CASO

El Ejército Nacional ocupó de manera permanente los inmuebles de R.E.H. y otros para instalar una base militar. Solicitan indemnización de perjuicios.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 28 de marzo de 2011, R.E.H. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la ocupación de los inmuebles de los demandantes, desde junio de 2003.

Solicitaron 50 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $300'000.000 para cada uno de los grupos familiares por los frutos dejados de percibir durante el tiempo de la ocupación, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que debido al conflicto armado en la región, el Ejército Nacional tomó posesión de los terrenos de propiedad de los demandantes ubicados en el municipio de Ortega Tolima para instalar una base militar. Adujo que la ocupación ha sido permanente.

Trámite procesal

El 16 de mayo de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que desconocía la instalación de la base militar y que en todo caso, su actuación se ajustó a la ley. El 4 de febrero de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. La parte demandada propuso la excepción de caducidad. La demandante reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

El 5 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia declaró probada la excepción de caducidad, porque los demandantes tuvieron conocimiento de la ocupación de los inmuebles desde el año 2003. La demandante interpuso recurso de apelación,que fue concedido el 7 de mayo de 2013 y admitido el 13 de junio siguiente. La recurrente esgrimió que no operó la caducidad porque no ha cesado la ocupación por parte del Ejército Nacional y alegó que el Tribunal no valoró correctamente la prueba pericial practicada. El 4 de julio de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto y la demandada guardó silencio. El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 129 del CCA, modificado por la Ley 446 de 1998. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $1.900 000.000, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132 numeral 6 del CCA, esto es, $267 800.000.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.

II. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.

III. Análisis de la Sala

4. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en reciente fallo de unificación consideró que tenían mérito probatorio.

5. El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para...

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