Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00739-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542537

Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00739-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 25000-23-26-000-2008-00739-02(46919)

Actor: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL-SECRETARÍA DE PLANEACIÓN

Demandado: MARÍA CAROLINA BARCO ISAKSON Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se valora como una prueba documental. DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-Antes de la Ley 678 de 2001. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Su finalidad es diferente a la de repetición. REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA-Los empleados pueden optar por ser reincorporados o indemnizados CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES ANTES DE LA LEY 678 DE 2001-Le corresponde a la entidad demandante. PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN-No se demostró una violación de las normas que establecen el proceso de reestructuración.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 2005, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital no incorporó a J.C.C.M., quien tenía -se alega- derechos de carrera administrativa, en la nueva planta de personal, motivo por el cual se anuló la Resolución nº. 182 de 2001. Como la entidad pagó la condena demandó en acción de repetición.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 18 de diciembre de 2008, Bogotá Distrito Capital-Secretaría de Planeación, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra M.C.B.I. y J.F.F.G., para que se les declarara patrimonialmente responsables de la condena por $347.278.214, por los salarios y prestaciones dejados de percibir por J.C.C.M. desde el retiro hasta su reintegro.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que se suprimió el cargo que ocupaba J.C.C.M., quien no fue incorporado, a pesar de tener derechos de carrera y estar autorizado por J.F.F.G., subdirector de la entidad, para desempeñar un empleo en la nueva estructura de la entidad. Adujo que los demandados actuaron con culpa grave, porque incumplieron las normas de la carrera administrativa.

Trámite procesal

El 22 de abril de 2009, se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, M.C.B.I. y J.F.F.G., al oponerse a las pretensiones, señalaron que la supresión del cargo se debió a la modificación a la planta de personal, que garantizaron los derechos de carrera del funcionario y que la condena no fue por un incumplimiento de sus deberes legales. El 13 de junio de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

El 26 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones, porque no se probó dolo o culpa grave y la sentencia condenatoria por sí sola no era prueba suficiente para emitir condena. La parte demandante interpuso recurso de apelación,que fue concedido el 31 de enero de 2013 y admitido el 8 de mayo siguiente. La recurrente reiteró lo expuesto. El 6 de junio de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que no se probó que los demandados actuaron con dolo o culpa grave y que la desvinculación del funcionario se produjo porque no manifestó su deseo de optar por la incorporación.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

Acción procedente

2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.

La demanda se interpuso en tiempo -18 de diciembre de 2008- porque el último pago de la condena lo hizo la demandante el 25 de septiembre de 2008, según comprobante de consignación y certificado del pagador de Bogotá Distrito Capital (f. 77 y 119 c. 1), es decir, aún no habían vencido los dos años para su interposición.

Legitimación en la causa

4. Bogotá Distrito Capital-Secretaría de Planeación, antes Departamento Administrativo de Planeación Distrital (Acuerdo Distrital 257 del 30 de noviembre de 2006), está legitimada en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una condena derivada de una sentencia judicial [núms. 11.1 a 11.2]. M.C.B.I. y J.F.F.G. están legitimados en la causa por pasiva, pues fueron los exservidores públicos que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa dieron lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena. Aquellos estuvieron vinculados al Departamento Administrativo de Planeación Distrital para la época de los hechos, como Directora y Subdirector de esa entidad, respectivamente, según da cuenta copia de los Decretos nº. 114 y 205 de 1999 y actas de posesión nº. 107 y 128 del mismo año (f. 141 a 144 c. 1).

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la condena impuesta a una entidad pública por la no incorporación de un funcionario de carrera es imputable a los funcionarios que participaron en el proceso de reestructuración.

Análisis de la Sala

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

6. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, la sentencia que declaró la nulidad del acto que no incorporó a J.C.C.M. a la planta de personal del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y ordenó el restablecimiento de sus derechos, el 1 de diciembre de 2005, será valorada.

Régimen jurídico aplicable

7. Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 30 de abril y 3 de mayo de 2001, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del Código Civil. La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición.

El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la normativa anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso.

Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición

8. La Sala tiene determinado que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas.

Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante

9. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, conforme lo dispone el artículo 90 de la C.N. La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos, tal y como lo prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001.

10. Está acreditado que la entidad demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencia judicial que la condenó a reintegrar a J.C.C.M. y pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir. En efecto, el 1 de diciembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia ejecutoriada el 29 de enero de 2008 (f. 33 y 34 c.1), declaró la nulidad...

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