Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00859-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542549

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00859-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 25000-23-26-000-2009-00859-02(61223)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

Demandado: D.R.L.G. Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos después de la Ley 678 de 2001. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-Después de la Ley 678 de 2001. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRESUNCIÓN DE DOLO-Obrar con desviación de poder. DESVIACIÓN DE PODER-Concepto.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 2005, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca declaró insubsistente a L.O.P.V.. El acto administrativo fue anulado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como la entidad pagó la condena demandó en acción de repetición.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 14 de mayo de 2009, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca formuló demanda de repetición contra D.R.L.G. y C.E.L.C. para que se les declarara patrimonialmente responsables de la condena por $159 519.666 impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 13 de septiembre de 2007, que ordenó el reintegro de L.O.P.V. y el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que D.R.L.G. y C.E.L.C. declararon insubsistente el nombramiento del funcionario y este acto fue declarado nulo. Adujo que los demandados actuaron con dolo, de conformidad con el numeral 1 del artículo de la Ley 678 de 2001, por expedir la resolución referida con desviación de poder.

Trámite procesal

El 19 de julio de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, D.R.L.G. señaló que no actuó con desviación de poder C.E.L.C. sostuvo que no expidió el acto administrativo anulado. El 3 de febrero de 2015, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

El 26 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia impugnada, negó las pretensiones, porque el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca era el responsable de la declaratoria de insubsistencia. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 26 de mayo de 2015 y admitido el 15 de enero de 2016. La recurrente esgrimió que los demandados actuaron con dolo pues su conducta produjo el retiro ilegal.

El 7 de marzo de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptúo que no se probó el pago.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

Acción procedente

2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, aplicable a este caso por ser la norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.

La demanda se interpuso en tiempo -14 de mayo de 2009- porque la condena se pagó el 28 de abril de 2008, según copia auténtica de la resolución n° 0788 expedida por el D. General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en esa fecha [núm 11.1], es decir que aún no habían vencido los dos años para su interposición.

Legitimación en la causa

4. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca está legitimada en la causa por activa pues fue la entidad pública que pagó una reparación patrimonial derivada de una sentencia judicial.

D.R.L.G. está legitimado en la causa por pasiva pues fue el exservidor público que, según la demanda, con su conducta dolosa dio lugar a la indemnización por parte del Estado, proveniente de una sentencia. Aquel fue el D. General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca desde el 16 de noviembre de 2001 hasta el 31 de enero de 2003, según da cuenta certificación de la Jefe de la Oficina de Gestión de Talento Humano de esa entidad (f. 13 c. 2).

C.E.L.C. no está legitimada en la causa por pasiva pues aunque en certificación de la Jefe de la Oficina de Gestión de Talento Humano de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca consta que se desempeñó como Profesional Especializada Código 3010, Grado 19, desde el 19 de noviembre de 2002 hasta el 5 de febrero de 2004 (f. 14 c. 2), lo cierto es que no firmó el acto que fue declarado nulo y en el Manual de Funciones y Requisitos de la entidad no consta que en el ejercicio de su cargo tuviera funciones relacionadas con el nombramiento y remoción de personal (f. 67 c. 4).

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y si la conducta del demandado al declarar insubsistente de un nombramiento, fue dolosa de conformidad con el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, por obrar con desviación de poder.

Análisis de la Sala

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

6. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, la sentencia que ordenó a la entidad demandante el reintegro de L.O.P.V. y el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de septiembre de 2007, será valorada.

Régimen jurídico aplicable

7. Como lo hechos que produjeron la condena ocurrieron el 19 de agosto de 2003, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Ley 678 de 2001, que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial n.° 44.509, el 4 de agosto de 2001. La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por manera que los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella.

En lo sustancial la Ley 678 de 2001, no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control sino que al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas presunciones legales (artículos y de la Ley 678 de 2001), que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil.

Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición

8. La Sala tiene determinado que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y, (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas.

Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante

9. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley 678 de 2001. La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria o un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo prevé el artículo 2° de la Ley 678 de 2001.

10. Está acreditado que la entidad demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencia judicial que la condenó a reintegrar a L.O.P.V. y pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir. En efecto, el 13 de septiembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló la Resolución nº. 0937 de 2003 que declaró insubsistente el nombramiento de L.O.P.V. como Profesional Especializado 3010, Grado 17, de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y condenó a la entidad a reintegrarlo y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de devengar, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 1 a 12 c. 2).

Segundo presupuesto: El pago

11. Está acreditado que...

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