Auto nº 25000-23-36-000-2017-01429-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542785

Auto nº 25000-23-36-000-2017-01429-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000-23-36-000-2017-01429 -01 (61194)

Actor: MAQUINARIA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A.- MAPECO Y CASTRO TCHERASSI S.A. (UNION TEMPORAL UBATE 2011)

Demandado: I NSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CON CESIONES DE CUNDINAMARCA- ICCU.

Referencia : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Procede el Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A del 16 de noviembre de 2017 que rechazó la demanda, por cuanto, no fue subsanado dentro de la oportunidad legalmente establecida el requisito de procedibilidad de la demanda consistente en la conciliación extrajudicial.

ANTECEDENTES

1.- En escrito del 01 de agosto de 2017, la sociedad MAQUINARIA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A. Y CASTRO TCHERASSI S.A., en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos, Resolución No. 403 de 2016 que decidió la ocurrencia de un siniestro de obra dentro del contrato de obra pública No. ICCU 602-2011, expedida el 01 de septiembre de 2016 y la Resolución No. 141 del 6 de abril de 2017 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la contratista Unión Temporal Ubaté 2011y la aseguradora Allianz Seguros S.A antes COLSEGUROS contra la resolución No. 403 de 2016.

2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 22 de septiembre de 2017 inadmitió la demanda por considerar que no se había evidenciado en debida forma que la Sociedad C.T. era titular de los derechos que se reclamaban en la demanda, aunado a ello, que no se encontraba acreditado si se había agotado el requisito de conciliación extrajudicial, razón por la cual, otorgó un término de 10 días para que se subsanaran todos aquellos aspectos advertidos en el pronunciamiento.

3.- La parte accionada allegó escrito de subsanación el día 9 de octubre de 2017, adjuntando copia del acta de constitución de la Unión Temporal Ubaté 2011 para demostrar el interés directo de la sociedad anteriormente cuestionada en el proceso; así mismo, señaló que el 1 de agosto de 2017 cuando presentó la demanda, también radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos, sin embargo, ésta solo tuvo lugar hasta el 29 de agosto de 2017, la cual fue inadmitida toda vez que el 9 de agosto del mismo año se habría proferido auto inadmisorio No. 187 que solicitaba la subsanación de dos de los requisitos de la presentación y que en consecuencia no se cumplió en debida forma con la solicitud de corrección, específicamente con el establecido en el literal I) del artículo 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015. Sin perjuicio de lo aportado, reiteró que no era necesario agotar el requisito de procedibilidad por haber solicitado una medida cautelar que en su sentir era patrimonial y que respecto de las consideraciones del auto inadmisorio no se analizó adecuadamente el carácter patrimonial de la misma.

4.- El Tribunal a-quo en proveído del 16 de noviembre de 2017 rechazó la demanda, comoquiera que encontró en la subsanación, que la sola solicitud de conciliación extrajudicial aportada fuera suficiente para agotar el requisito de procedibilidad, por cuanto en su consideración, sólo se entiende cumplido siempre que se de mérito a alguno de los tres supuestos que expone el artículo 52 de la ley 1395 de 2010 que corresponde respectivamente al artículo 2 de la ley 640 de 2001, teniendo en cuenta además, que la solicitud fue entendida por la Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos como “desistida y no presentada” al no haber cumplido en debida forma con la solicitud de corrección.

5.-Por consiguiente, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación del 4 de diciembre de 2017, manifestando que no se había realizado un adecuado examen de fondo sobre los efectos de la aplicación de la medida cautelar que además debía ser estudiada en el caso concreto y que en el mismo, se habían desconocido las afectaciones patrimoniales que de ella desprendían.

6.- Seguidamente en auto del 21 de febrero de 2018, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la providencia del 16 de noviembre de 2017, en la que la sala de decisión rechazó la demanda.

7.- Finalmente, se remitió el expediente a esta Corporación, el cual fue asignado al presente Sala el 18 de abril de 2018 para su conocimiento.

CONSIDERACIONES

Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión adoptada el 16 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $2.218.778.434, equivalente a 3007.62 salarios mínimos mensuales de 2017, año de presentación de la demanda, a razón de $737.717.oo que corresponde al salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.5 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.- El recurso de apelación se concentra en precisar que no habían sido apreciados de manera adecuada los efectos que tendría la aplicación o no de la medida cautelar, puesto que en su opinión se desestima el contenido patrimonial de la misma y que sólo teniendo en cuenta tal análisis, cobraría sentido dar aplicabilidad plena a los artículos 590 y 613 del Código General del Proceso que fueron introducidos en la demanda para exceptuar el cumplimiento del requisito de procedibilidad.

En consecuencia de lo anterior, solicita la apelante que se revoque el auto de noviembre de 2017, mediante el cual el Sala dispuso el rechazo de la demanda y ordenó la devolución de anexos y en su lugar proceda a admitir la demanda y continuar con el trámite correspondiente.”

2.- De la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.

Previo a resolver de fondo la controversia planteada por la parte demandante, es preciso resaltar que el requisito de conciliación extrajudicial:

“se introdujo como mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante la expedición de la Ley 23 de 1991, modificada por la Ley 446 de 1998 y desarrollada por la Ley 640 de 2001. En dichas leyes se precisó que en los procesos contenciosos administrativos sólo es procedente en los conflictos de carácter particular y contenido económico, es decir, aquellos que se tramiten en ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa o controversias contractuales.”

Así mismo, es un requisito de procedibilidad de la demanda, tal como lo plantea el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 que menciona:

Artículo 161. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. (…)

(…) En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.

Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. (…)”

“se introdujo la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante la expedición de la Ley 23 de 1991, modificada por la Ley 446 de 1998 y desarrollada por la Ley 640 de 2001. En dichas leyes se precisó que en los procesos contenciosos administrativos sólo es procedente en los conflictos de carácter particular y contenido económico, es decir, aquellos que se tramiten en ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa o controversias contractuales.”

Empero, el Código General del Proceso incluyó en el parágrafo primero del artículo 590 lo siguiente:

“Artículo 590. Medidas cautelares en procesos declarativos. (…) Parágrafo primero. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”.

Teniendo en cuenta a su vez el artículo 613 ibidem que estableció que en materia contenciosa administrativa cuando el demandante solicitara medidas cautelares de carácter patrimonial, no sería necesario agotar el requisito de procedibilidad siempre que se tratara de una entidad pública o de un proceso ejecutivo .

Así mismo, al estudiar la exequibilidad de la expresión “de carácter patrimonial” contenida en el artículo mencionado, la Corte Constitucional en sentencia C-834 de 2013 precisó:

“Según el parágrafo primero del artículo 590 de la ley 1564 de 2012, si en cualquier jurisdicción se solicita la práctica de medidas cautelares, no será necesario agotar como requisito de procedibilidad la audiencia de conciliación.

Esta regla general no es de aplicación al procedimiento contencioso administrativo, puesto que la propia ley 1564 de 2012 prevé una regulación especial para esta jurisdicción , que se encuentra en el artículo 613 cuyo título es “AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN LOS ASUNTOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS”; dicha...

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