Auto nº 11001-03-06-000-2018-00127-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542801

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00127-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero p onente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D. C., diecisiete (17 ) de septiembre de dos mil dieci ocho (2018 )

Radicación número : 11001 - 03 - 06 - 000 - 2018 - 00127 - 00 (C)

Actor: D.O.R.R.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El señor D.O.R.R. identificado con cédula de ciudadanía No. 17'625.980, nació el 1º de julio de 1952 y actualmente cuenta con 66 años de edad (folio 20).

2. El señor D.O.R.R. trabajó en las siguientes entidades (folio 1 y ss):

(i) En la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá, desde el 1º de febrero de 1976 hasta el 31 de enero de 1979, e hizo sus aportes a Cajanal.

(ii) En Caprecom, desde el 21 de marzo de 1979 hasta el 31 de octubre de 1985, e hizo sus aportes a Caprecom.

(iii) En la Universidad Nacional de Colombia, desde el 12 de julio de 1989 hasta el 2 de diciembre de 1992 y cotizó en la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia (folios 25 y 26).

(iv) En la Contraloría General de la República, desde el 13 de agosto de 1993 hasta la fecha, efectuando cotizaciones así:

Del 13 de agosto de 1993 al 30 de junio de 2009 en Cajanal (folio 27 y 72).

Del 1º de julio de 2009 a la fecha en el ISS hoy Colpensiones (folio 27).

3. El 9 de noviembre de 2016, el señor D.O.R.R. le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Sin embargo, esta entidad, mediante Resolución No. GNR 7079 del 12 de enero de 2017, declaró la pérdida de competencia. En consecuencia, C. ordenó remitir el expediente del señor R.R. a la UGPP porque el estatus pensional lo adquirió el 1º de julio de 2007, momento para el cual estaba afiliado a Cajanal (folio 63 y ss; folio 74).

4. El 31 de mayo de 2017, la UGPP emitió el Auto ADP 003995 para requerir a los empleadores del señor R.R., a Colpensiones y a Porvenir S.A. para que allegaran certificados de información laboral con el fin de estudiar la solicitud de reconocimiento pensional (folios 72 y 73). En cumplimiento de lo anterior, el 16 de junio de 2017, Porvenir S.A. allegó certificación en la que informó que la vinculación del señor D.R. a P.S. fue anulada por multiafiliación y sus aportes fueron girados a Colpensiones (folio 75).

5. El 22 de septiembre de 2017, la UGPP, mediante Resolución RDP 036610, negó el reconocimiento de la pensión de vejez del señor R.R. porque al parecer, estaba afiliado al Régimen de Ahorro Individual en Porvenir S.A., según su manifestación. El acto administrativo dispuso:

“Que revisado el cuaderno administrativo , obra oficio No. 2735 del 08 de septiembre de 2017, radicado en esta entidad bajo el No. 20177012792422 del 13 de septiembre de 2017, mediante el cual la Directora de Gestión Empleador de Porvenir S.A. manifiesta:

PETICIÓN: se proceda a efectuar la devolución de los aportes cancelados a CAJANAL de los periodos entre 201011 hasta 201212 (SIC), para el reconocimiento de pensión y así poder cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen común del afiliado D.O.R. identificado con la C.C. No. 17625980.

Es de aclarar que dicha persona se encuentra válidamente vinculada al fondo de pensiones obligatorias que administra PORVENIR S.A., razón por la cual que solicitamos (SIC) la devolución de los aportes que le fueron cancelados a CAJANAL y que corresponden a las cuentas de ahorro individual en PORVENIR S.A. (…)

En mérito de lo expuesto ,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR el reconocimiento de una pensión de VEJEZ al señor R.R.D.O., ya identificado, de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente acto administrativo. (folios 77, 78 y 79).

6. El 13 de octubre de 2017, el señor R.R. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución RDP 036610 de 2017, en razón a la negativa de la UGPP para asumir competencia. Al respecto, el señor R.R. afirmó que la UGPP sí tenía competencia porque la afiliación en el fondo Porvenir S.A. fue anulada por multiafiliación, lo cual estaba debidamente certificado, situación que Porvenir S.A. informó oportunamente a la UGPP el 16 de junio de 2017 (folio 75).

7. El 26 de octubre de 2017, la UGPP, mediante Resolución No. RDP 040741, resolvió el recurso de reposición y confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 036610 de 2017 por considerar que:

existe una contrariedad (SIC) en relación al fondo o caja de previsión social al (SIC) que se efectuaron las cotizaciones durante estos periodos, por cuanto de la información obrante se dice por un lado que se anuló la afiliación realizada a Porvenir (oficio del 16 de junio de 2017), pero por otro lado se dice que se debe efectuar la devolución de los aportes que le fueron cancelados CAJANAL y que corresponden a las cuentas de ahorro individual en PORVENIR S.A. (…) que por lo anterior y hasta tanto no se aclaren dichas inconsistencias no es posible por parte de esta subdirección pronunciarse frente a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, razón por la cual se procederá a confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. RDP 36610 del 22 de septiembre de 2017.” (folio 82).

8. El 11 de enero de 2018, la UGPP, a través de la Resolución No. RDP 000718, resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución RDP 036610 de 2017. Al respecto, la UGGP considera que en los soportes allegados se indica que el señor R.R. está afiliado a Porvenir S.A., situación que debía aclararse (folio 91 y ss).

9. El 13 de junio de 2018, el señor D.R.R., actuando mediante apoderada, presentó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el conflicto de competencias para que lo dirima (folio 1 y ss).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (f olio 97 ).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (f olio 98 y ss ).

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP , a Porvenir S.A. y al señor D.R.R. (f olio 99 y ss ) .

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Según informe secretarial, den tro del término concedido la UGPP presentó alegatos (folio 119). Los argumentos de Colpensiones y de Porvenir S.A. se extraen del expediente .

UGPP

La Unidad a través del Auto No. ADP 00764 del 09 de octubre de 2017 aclaró que existe una contrariedad entre los oficios allegados por Porvenir de fecha 16 de junio de 2017 radicado en esta Unidad (…) y el No. 2735 de fecha 08 de septiembre de 2017 (…) asimismo, C. allega reporte de semanas cotizadas radicado en esta unidad con No. 201770012535132 de fecha 18 de agosto de 2017 en el cual se observa cotizaciones a partir del 01 de julio de 2009 al 30 de junio de 2017, lo cual indica una inconsistencia en los documentos aportados, razón por la cual se indica que debe aclararse el tipo de vinculación del solicitante en PORVENIR y COLPENSIONES y certificar la condición del peticionario en dicho fondo y de esta forma dar curso a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez .

(…)

Por medio de la Resolución No. RDP 000718 del 11 de enero de 2018 se resolvió un recurso de apelación confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 36610 del 22 de septiembre de 2017, argumentando que a pesar que Porvenir allegó oficio de fecha 02 de noviembre de 2017 bajo el radicado No. 201770013509602 en fecha 10 de noviembre de 2017 no se menciona o no aclara la contradicción surgida con la expedición del oficio No. 2735 de fecha 08 de septiembre de 2017 radicado en esta Unidad bajo el No. 201770012792422 en fecha 12 de septiembre de 2017 donde menciona que la peticionaria (SIC) se encuentra válidamente afiliado a PORVENIR (…). (folio 100 y ss).

Colpensiones

“(…) teniendo en cuenta el número de semanas efectivas cotizadas y fecha de nacimiento del afiliado, se evidenció que de conformidad con el régimen anteriormente señalado el mismo adquiriría el estatus el 01 de julio de 2007, fecha para la cual el afiliado se encontraba aun en la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL hoy día UGPP.

Teniendo en cuenta lo anterior y que el estatus pensional es con anterioridad al 30 de junio de 2009, conlleva dar aplicación al concepto emitido por la VICEPRESIDENCIA JURÍDICA Y SECRETARÍA GENERAL -GERENCIA NACIONAL DE DOCTRINA el 19 de marzo de 2015 radicado No. 2015_2524156, que frente al tema señaló:

(…) las reglas que deben ser aplicadas para definir la competencia de una u otra entidad son las siguientes:

Si el derecho a la pensión de jubilación se consolidó a 30 de junio de 2009, esto es, se acreditaron los requisit os de edad y tiempo de servicio hasta esta fecha la competencia para reconocer la tiene Cajanal (hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP) .

(….)

Que en consideración a lo anterior, y al resultar improcedente acceder a lo peticionado, dada la falta de competencia por parte de esta entidad, se declara la...

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