Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02802-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543117

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02802-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Septiembre de 2018

Fecha11 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02802-00 (AC)

A.: O.P.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO

Acción de Tutela- Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor O.P.S. contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones

El señor O.P.S., actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, el cual estima lesionado por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, con ocasión de las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra la E.S.E. Hospital Local de Aguachica.

En amparo de los derechos invocados, solicita:

“(…) 1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y que se valore debidamente la prueba documental que fue anexada al proceso, ya que se puede constatar la fecha en que la entidad demandada consignó al fondo de cesantías y que por tal razón el juez de primera instancia OMITIÓ LA AUDIENCIA ETAPA DE PRÁCTICA DE PRUEBAS ya que no lo consideró necesario según su criterio decretar de oficio a PORVENIR S.A. por observar reflejada la información precisa conforme a la fecha en que se consignaron las cesantías del año 2013 a mi representado.

2. En consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas se ordene al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, para que en el término de 48 horas (sic) a partir del fallo de tutela, QUE SE REVOQUE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Y QUE MANTENGA EN FIRME LA DECISIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EMITIDA POR EL JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR para que se le reconozca el derecho al reconocimiento de la mora conforme a lo establecido en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, ya que se aplicó la exigibilidad de obrar conforme a derecho por parte de mi representado.

(…)”

2. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

El señor O.P.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital Local de Aguachica con el propósito que se declarara la nulidad del acto administrativo a través del cual la entidad le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías correspondientes al año 2013 al fondo Porvenir S.A.

El proceso correspondió para su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2016, accedió a lo pretendido y condenó a la ESE demandada al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, bajo el argumento que la entidad no consignó al actor las cesantías del año 2013 el 14 de febrero de 2014, sino solo hasta el 17 de octubre de 2014, de acuerdo con las pruebas “vertidas en el expediente”.

El Tribunal Administrativo del Cesar, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la anterior providencia, en fallo dictado el 31 de mayo de 2018, la revocó y en su lugar, negó las suplicas de la demanda. Esto, al considerar que no fueron aportados los elementos probatorios requeridos para acceder a la indemnización moratoria por el supuesto retardo en la consignación de las cesantías del actor correspondientes al año 2013.

El accionante sostiene que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el trámite de primera instancia, obvió requerir de oficio al fondo de cesantías Porvenir S.A. para aclarar la fecha en la que la parte demandada giró a éste el valor de las cesantías correspondientes al año 2013, pues consideró que la prueba del extracto financiero que se adjuntó a la demanda era más que suficiente para acreditar la mora en la debida consignación de las cesantías.

Afirma que el Juzgado vulneró su derecho al debido proceso, puesto que omitió la etapa procesal de efectuar audiencia de pruebas.

Señala que el Tribunal Administrativo del Cesar, por su parte, al proferir la sentencia de segunda instancia, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que no tuvo en cuenta “la copia un extracto descargado por parte de un funcionario de un punto de atención al cliente del fondo de cesantías Porvenir S.A.”, en el que se demostraba que las cesantías del actor del año 2013 fueron consignadas el 17 de octubre de 2014.

Indica que luego de revocado el fallo de primera instancia, presentó derecho de petición ante Porvenir S.A. para que le diera información concreta y precisa acerca de la fecha en la que la ESE Hospital Local de Aguachica le consignó el auxilio de las cesantías del año 2013. En respuesta, el referido fondo anexó extractos y certificados en los que se evidencia que tal consignación se realizó el 17 de octubre de 2014. Documentos que obran en el expediente de tutela.

3. Trámite e intervenciones

Mediante auto de 16 de agosto de 2018, se admitió la tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Además, se vinculó a los terceros interesados en las resultas del proceso.

El Tribunal Administrativo del Cesar,manifiesta que en la sentencia cuestionada se señaló que no existía ningún documento que permitiera dar certeza a la Sala de Decisión del Tribunal que la ESE Hospital Local de Aguachica hubiese consignado en el fondo al cual se encontraba afiliado el señor O.P.S. las cesantías correspondientes al año 2013, ni ningún otro que corroborara la fecha en la que se realizó dicha consignación.

Afirma que aunque el juez de primera instancia indicó que la consignación ocurrió el 17 de octubre de 2014, tomando como referencia la certificación expedida por Porvenir S.A. y el supuesto extracto de la cuenta que el actor tenía en el fondo, lo cierto es que esas pruebas por sí solas no daban credibilidad, en tanto en esos documentos “no figuraba el titular de la cuenta, la empresa o el fondo al que pertenece, el concepto de tales dineros, necesarios para determinar que efectivamente se trató de la consignación que hiciera la ESE Hospital Local de Aguachica de las cesantías pertenecientes al señor O.P.S. correspondientes al año 2013”.

Enfatiza que la carga de la prueba le compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte y que pese a que la ley faculta al juez para decretar pruebas de oficio, en el caso en concreto no era procedente, por razón a que éstas únicamente podían decretarse en la audiencia inicial, etapa que en el trámite de segunda instancia había precluido.

Resalta que en el asunto analizado no fueron aportados los elementos probatorios requeridos para poder acceder al reconocimiento pretendido en la demanda, por lo que se colige la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Solicita que se niegue el amparo de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

2. Problema jurídico

La Sala debe establecer:

- Si el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar vulneró o no el derecho al debido proceso del señor O.P.S., con ocasión de la omisión de la audiencia de pruebas en el trámite de primera instancia surtido dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el actor contra la ESE Hospital Local de Aguachica.

- Si el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró o no el derecho al debido proceso del accionante al proferir la sentencia de 31 de mayo de 2018, en la que revocó el fallo de 29 de noviembre de 2016 dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Esto, al incurrir en un defecto fáctico, en tanto no tuvo en cuenta el documento aportado al expediente en el que se acreditaba que la ESE había consignado tardíamente a Porvenir S.A. las cesantías del actor correspondientes al año 2013.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor J.O.R., precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así:

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