Sentencia nº 23001-23-33-000-2013-00009-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543689

Sentencia nº 23001-23-33-000-2013-00009-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número : 23001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00009 - 01(2540-14)

Actor: D.M.H.S. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MONTELÍBANO - CÓRDOBA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por los señores D.M.H.S., L.A.F.R., E. De J.C.C.. A.P.M.C., F.L.V.B., E.E.M.J., L.A.A.R. y F.E.J. contra el municipio de M. (Córdoba).

1. Antecedentes

La demanda

Pretensiones

Los señores D.M.H.S., L.A.F.R., E. De J.C.C., A.P.M.C., F.L.V.B., E.E.M.J., L.A.A.R. y F.E.J., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron al Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 30 de agosto de 2012, proferido por el alcalde del municipio de M., que negó la solicitud de reconocimiento y pago de los reajustes a los honorarios correspondientes a los periodos de sesiones del Concejo de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2008 y 2009.

Asimismo, pidieron que se declare que en su condición de concejales integrantes del Concejo Municipal de M. para los referidos años, 2008 y 2009, deben recibir sus honorarios de conformidad con el salario mensual del alcalde municipal, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 66 de la Ley 136 de 1994.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se condene al ente demandado a pagarles la suma de $ 357.286.238, por concepto de reajuste de honorarios, indexación según el IPC de acuerdo a lo contemplado en el artículo 187 del C.C.A., e intereses corrientes y moratorios, por la diferencia dejada de pagar por lo honorarios de las sesiones en que participaron en los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2008 y 2009, y hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación, según la liquidación efectuada en la demanda.

De otra parte, instaron el cumplimiento de la sentencia de conformidad con el artículo 192 del CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.

Hechos

Como fundamento de las pretensiones se expusieron los siguientes hechos:

Los demandantes fueron elegidos concejales del municipio de M. (Córdoba) para los siguientes periodos constitucionales: D.M.H.S., 2001 y 2002; L.A.F.R., 2003; E. de J.C.C., 2001 a 2003; A.P.M.C., 2008 y 2009; F.L.V.B., 2008 y 2009; E.E.M.J., 2008 y 2009; L.A.A.R., 2000, 2001, 2002, 2003, 2008 y 2009; y F.E.J., 2008 y 2009.

Asistieron a sesiones en tal condición, pero la liquidación de honorarios pagados no se realizó con el salario promedio diario del alcalde. Los valores tomados en cuenta para tal efecto no contienen viáticos ni otras bonificaciones (artículo 42 del Decreto 1042 de 1978) que se le pagaron al alcalde y de las cuales el municipio no dio información, evidenciándose claramente una violación a lo ordenado por el artículo 20 de la Ley 617 de 2001.

La Ley 617 de 2000 estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en que entró a regir la Ley 1368 de 2009, por la cual se reformó el artículo 66 de la Ley 136 de 1994. No obstante, debe respetarse los derechos adquiridos por parte de los concejales, puesto que su derecho se causó en vigencia del citado artículo 66 de la Ley 136 de 1994.

Reclamaron ante la administración el día 10 de agosto de 2012, pero obtuvieron respuesta negativa por parte del municipio de M., con el argumento de que no existían documentos que colmaran los requisitos legales que le impusieran la obligación de reconocer las acreencias reclamadas; lo anterior, pese a que en la solicitud se acreditó la calidad de concejales, el número de sesiones asistidas y el valor cancelado por cada una.

Disposiciones violadas y concepto de violación

Se citaron como infringidos los artículos 42 del Decreto 1042 de 1978; 14 de la Ley 50 de 1990; 20 de la Ley 617 de 2000, que modificó el 65 de la Ley 136 de 1994.

Al desarrollar el concepto de violación, los demandantes alegaron que el municipio de M. no supo aplicar la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 65 de la Ley 136 de 1994, debido a que aquella determinó que cuando se liquidaran los honorarios de los concejales se debería tener en cuenta el 100 % del salario mensual del alcalde del respectivo municipio; es decir, que tenían derecho a que se le incluyeran prestaciones como las primas semestrales y de navidad, vacaciones, bonificaciones y viáticos permanentes recibidos por el alcalde. No obstante, el ente territorial demandado liquidó los honorarios teniendo en cuenta solo la asignación básica, incumpliendo lo previsto en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978.

Advirtieron que teniendo en cuenta que la Ley 1368 de 2009, por la cual se reformó el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, entró a regir a partir del 31 de diciembre de 2009, les asiste el derecho a realizar las respectivas reclamaciones, que abarcan los años 2000 a 2009.

1.2. Contestación a la demanda

El municipio de M. se opuso a la prosperidad de las pretensiones deprecadas, por considerar que carecen de sustento fáctico y legal.

Expresó que de conformidad con la Ley 136 de 1994 y la Ley 1368 de 2009, los honorarios de los concejales para los municipios de sexta categoría como M., corresponde al 100 % del salario devengado por el alcalde y no al salario integral como lo pretenden los demandantes, fundamentados en una interpretación errónea y sesgada.

Explicó que si bien el artículo 66 de la citada Ley 136 disponía que los honorarios por sesión serían como máximo el equivalente al 100 % del salario diario del alcalde, dicha norma fue modificada por la Ley 1368 de 2009 en el sentido de que, atendiendo la categorización de los municipios, se deben cancelar unos valores allí señalados, lo cuales serán anualmente incrementados con la variación del IPC del año anterior.

Con base en estas fuentes legales, concluyó que los demandantes no están amparados en ninguna ley que disponga el reconocimiento de honorarios con la aplicación de unos factores excluidos por la naturaleza de su relación con el demandado.

Propuso las excepciones de: i) ineptitud de la demanda, en cuanto no se señalaron en forma clara las disposiciones presuntamente violadas; y ii) cobro de lo no debido, dado que no está probado que el demandado deba pagar reclamaciones que no están previstas en la ley.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 6 de febrero de 2014 denegó las pretensiones de la demanda.

Expuso que según el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 617 de 2000, los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales serán como máximo el equivalente al 100 % del salario diario que corresponde al respectivo alcalde. Agregó que esta norma de la Ley 136 de 1994 posteriormente fue modificada por la Ley 1148 de 2007, manteniendo intacta la prescripción de los honorarios de los concejales.

Indicó que las citadas disposiciones son aplicables al caso concreto, de acuerdo a los periodos solicitados en las pretensiones de la demanda -años 2000 a 2009- no obstante la modificación de que fue objeto el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, por la Ley 1368 de 2009 -vigente desde el 29 de diciembre de ese año-, donde se estableció un valor fijo a pagar por concepto de honorarios por sesión a que asistieran los concejales, dependiendo de la categoría del municipio, valor que sería aumentado cada año con el IPC del año inmediatamente anterior.

Anotó que el Decreto 2736 de 2000 estableció los límites salariales que debían autorizar las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, al momento de establecer los salarios de los gobernadores y alcaldes, señalando en el parágrafo del artículo 2 que «la asignación salarial mensual a que se refiere el presente artículo comprende tanto al salario básico como los gastos de representación del respectivo funcionario».

Explicó que si bien esta normatividad fue derogada, ya que anualmente se expiden los decretos por los cuales se fijan los límites máximos salariales de los gobernadores y alcaldes, estos han mantenido incólume el aparte referente a que la asignación salarial de los alcaldes corresponde al salario básico y los gastos de representación.

Aclaró que los honorarios que reciben los concejales como contraprestación por la labor desempeñada, difieren del concepto de salario, toda vez que aquellos no corresponden a una relación laboral. En consecuencia, manifestó, no pueden los miembros de las Corporaciones municipales solicitar que se les incluya dentro del pago de honorarios por las sesiones asistidas, las prestaciones sociales que le son pagadas al alcalde municipal, quien sí mantiene una relación laboral con el Estado como empleado público.

Advirtió que es improcedente aplicar el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, donde se prescribe que constituyen salario todas las demás sumas habituales y periódicas que recibe el trabajador (prima técnica, auxilio de transporte, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, entre otras), pues los concejales no tienen derecho al pago de prestaciones sociales.

Concluyó que a los demandantes en su condición de concejales solo se les debía pagar por sesión asistida como máximo el equivalente al 100 % del salario diario que correspondía al alcalde, el cual está constituido por el salario básico y los gastos de representación; sin embargo, como no se demostró que el alcalde...

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