Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02825-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543769

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02825-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-02825-00 (AC)

Actor: GLORIA Y.V.D.B.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Solicitud administrativa de la sanción moratoria

La señora G.Y.V. de B. afirmó que laboró como docente en el municipio de Ibagué. Manifestó que el 3 de septiembre de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías al Fondo de Prestaciones Sociales del M..

Indicó que la entidad accedió a la solicitud mediante Resolución 71000171 del 4 de febrero de 2013. Sin embargo, el pago se efectuó hasta el 15 de junio de la misma anualidad. Señaló que en vista de lo anterior solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. No obstante, el Fondo negó la petición.

b) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora C.P. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y el municipio de Ibagué, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

El 23 de junio de 2015 el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación y el 25 de enero de 2016 el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia de primera instancia porque consideró que pertenece a un régimen especial que no es reconocido por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por lo cual no tienen derecho a percibir la sanción moratoria.

c) Inconformidad

Afirmó que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad al negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin aplicar el precedente judicial vertical sobre la materia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, especialmente, la sentencia SU-336 de 2017.

Igualmente, estimó que las autoridades judiciales precitadas transgredieron las siguientes disposiciones legales: Ley 909 de 2004, Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.

PRETENSIONES

Solicitó amparar sus derechos fundamentales. En consecuencia, se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su lugar, se declare la nulidad del Oficio 00001615 del 11 de febrero de 2013, se reconozca que tiene derecho a la sanción moratoria y se ordene su pago junto con los respectivos reajustes.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (ff. 23 y 24)

La jueza, M.J.C.T., luego de realizar un recuento de las actuaciones llevadas a cabo dentro del medio de control, manifestó que la decisión adoptada por el despacho no fue arbitraria, sino que obedeció al estudio juicioso de la demanda, del ordenamiento jurídico y de los antecedes jurisprudenciales que daban cuenta de la inaplicación del régimen de sanción moratoria para el personal docente.

Precisó que el hecho de que la accionante no esté de acuerdo con la decisión adoptada no da lugar a convertir la acción de tutela en una tercera instancia, por lo cual solicitó rechazar la tutela por improcedente, máxime en atención a que no se cumple con el requisito de inmediatez.

F. S.A. (ff. 27-30 vto).

El vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del M., W.E.M.A., aclaró que F.S. actúa como administradora de dicho Fondo, en virtud del contrato de Fiducia Mercantil contenido en la Escritura Pública 0083 del 21 de junio de 1990. En esa medida, la entidad no tiene la facultad de realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones ni adiciones a través de actos administrativos. Así como tampoco puede realizar ningún pago hasta que no se dicte un acto administrativo, pues es este el respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público.

Mencionó que la sentencia dictada por el Tribunal está ajustada a derecho, ya que el pago de sanción moratoria por concepto de cesantías es improcedente. Sobre ese aspecto, explicitó que no es factible realizar pagos que no hayan sido asignados en el presupuesto y que son los jueces de la República quienes deben decretar los intereses de mora, para que a su vez la Secretaría de Educación expida la resolución de cumplimiento. Añadió que la acción de tutela no cumple con los requisitos específicos para la procedencia en contra de providencias, por lo cual solicitó negar el amparo solicitado por la accionante.

Ministerio de Educación Nacional (ff. 32-33 vto).

La asesora de la Oficina Asesora Jurídica, M.M.R.O., expuso que en el presente asunto no se reúnen los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, por lo tanto debe ser denegada. Añadió que el Ministerio carece de legitimación en la causa por pasiva.

Tribunal Administrativo del Tolima (ff. 38-46 vto).

El magistrado, B.B.B., afirmó que no debe accederse a la solicitud de amparo, pues la tutela es improcedente cuando lo que se pretende es utilizarla como una nueva instancia judicial. Expresó que los argumentos expuestos en la sentencia del 25 de enero de 2016 son suficientes para soportar la defensa, los cuales demuestran que no se transgredieron derechos fundamentales, y puso de presente que la acción no cumple con el requisito de inmediatez

Municipio de Ibagué (ff. 42 y 43 vto).

El asesor jurídico, P.E.R.H., aseguró que la acción de la referencia es improcedente, comoquiera que no se configuraron ninguna de las causales de procedencia fijadas jurisprudencialmente, cuando pretende controvertirse sentencias judiciales. Añadió que en relación con el pago de la sanción moratoria no existe un criterio unificado en la actualidad y que las sentencias debatidas fueron sustentadas debidamente.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una...

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