Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01763-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543865

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01763-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01763-00 (AC)

Ac tor : F.J.L.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor F.J.L.C. en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

1.1. Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2018, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor F.J.L.C., como cónyuge supérstite de la señora B.L.O.O., mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al “mínimo vital”.

1.2. El accionante consideró vulneradas sus garantías con ocasión de la sentencia del 28 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Primera de Decisión, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Judicial de Pereira para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentó la señora B.L.O.O. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que se reliquidara su pensión, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, el cual se identifica con radicado Nº 66001-33-33-004-2013-00457-03.

A título de amparo constitucional solicitó:

“1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Primera de Decisión, integrada por los (sic) F.A.Á.B. (sic) transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 28 de febrero del 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la Docente BLANCA LILIA OTÁLVARO OCAMPO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado Nº 66001-33-33-004-2013-00457-03.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - SALA PRIMERA, integrada por los M.F.A.Á.B.; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación (sic) del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 66001-33-33-004-2013-00457-03” .

2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. La señora B.L.O.O. laboró por más de 20 años como docente oficial.

2.2. Mediante la Resolución No. 953 del 23 de diciembre de 2008, se le reconoció pensión vitalicia de jubilación en su calidad de docente nacionalizada, tomando como ingreso base de liquidación el 75% de la asignación básica mensual, la prima de alimentación y una doceava de la prima de vacaciones, devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

2.3. Inconforme con lo anterior, la señora B.L.O.O. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se ordenara la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores devengados, en el último año de servicios, y que no fueron tenidos en cuenta por la administración.

2.4. Mediante sentencia del 8 de octubre de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación respectiva, de conformidad con lo pedido por la señora B.L.O.O..

2.5. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad judicial que en sentencia del 28 de febrero de 2018 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo cuestionado se encontraba acorde a derecho, a la luz de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, el Acto Legislativo No. 01 de 2005 y las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, pues en la liquidación pensional se debían incluir, únicamente, los factores salariales frente a los cuales se realizaron las cotizaciones.

3. Fundamentos de la vulneración

El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que el Tribunal accionado desconoció el precedente del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-07509-01 (0112-2009), el cual dispone que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

Aunado a lo anterior, aseguró que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por interpretar la ley 33 de 1985 sin tener en cuenta lo decantado por el Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación “vulnerando el principio de progresividad, igualdad y de primacía de la realidad sobre las formalidades”.

4. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto del 7 de junio de 2018, el despacho sustanciador dispuso:

INADMITIR la acción de tutela presentada por F.J.L.C., para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, allegue prueba que certifique i) el vínculo o parentesco que existía entre él y la señora B.L.O.O. y ii) el acta de defunción de la referida señora”

El 19 de junio de 2018, el apoderado del accionante radicó memorial junto con el cual allegó los documentos requeridos anteriormente.

Mediante auto del 9 de julio de 2018, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y vincular, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de P. y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., como terceros con interés en el resultado del proceso.

4.1. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 88 a 92, se presentaron las siguientes intervenciones:

4.1.1. Tribunal Administrativo de Risaralda

Mediante escrito enviado por correo electrónico el 17 de julio de 2018, el magistrado ponente de la decisión censurada solicitó que se rechazara por improcedente la tutela o en su defecto se niegue el amparo solicitado.

Manifestó que la providencia del 28 de febrero de 2018, encontró que “(…) la pensión de jubilación de la señora Blanca Lilia Otálvaro de L. se encuentra liquidada correctamente y en esas condiciones no se debe modificar con la inclusión de otros factores salariales”.

En efecto, puso de presente que el fallo fue emitido de conformidad con las prescripciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional que son se obligatorio cumplimiento y tienen prioridad sobre el precedente jurisprudencial expedido por el Consejo de Estado, razón por la que la providencia cuestionada refleja las sentencias de unificación del Tribunal Máximo Constitucional en cuanto a la conformación del IBL.

4.1.2. Ministerio de Educación Nacional

La asesora de la Oficina Jurídica, mediante escrito enviado por correo electrónico el 17 de julio de 2018, después de hacer un recuento jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consideró que la solicitud de amparo era improcedente y solicitó “DESVINCULAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL” del trámite de la referencia.

4.1.3. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - La Fiduprevisora S.A.

El vicepresidente del FOMAG, mediante escrito enviado el 18 de julio de 2018, indicó que la acción de tutela era improcedente, al considerar que la sentencia el Tribunal Administrativo de Risaralda se ajusta a derecho y solicitó “DESVINCULAR A LA FIDUPREVISORA S.A. por no estar legitimados en la causa por pasiva”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 modificado por el Decreto 1069 de 2015.

2. Cuestión previa

Previo a resolver el fondo del asunto, observa la Sala que el vicepresidente del FOMAG y la asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación, en sus respectivos escritos de contestación de la tutela, solicitaron la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto se advierte que esta no procede teniendo en cuenta que su vinculación al proceso de la referencia se hizo como terceros con interés en el resultado de este, y no como entidad accionada.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:

¿Se superan en el caso en concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:

¿Incurrió el Tribunal Administrativo de Risaralda con ocasión de la sentencia del 28 de...

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