Sentencia nº 15001-23-31-000-2005-00729-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783546245

Sentencia nº 15001-23-31-000-2005-00729-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 15001-23-31-000-2005-00729-02 ( 48027 ) A

Actor: O.A.L.S. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-La ostenta la Rama Judicial porque el proceso llegó a juicio. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Omisión en el cumplimiento de sus funciones.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento y acusó a O.A.L.S. por los delitos de homicidio agravado e incendio, un juez lo condenó en primera instancia y un Tribunal lo absolvió por ausencia de culpabilidad. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

El 14 de marzo de 2005, O.A.L.S. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 700 SMLMV para O.A.L.S. y 400 SMLMV para los demás demandantes, por perjuicios morales; $68'000.000 por daño emergente y $68'000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento por los delitos de homicidio agravado e incendio y que un juez lo condenó. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque fue absuelto por ausencia de pruebas.

El 1º de agosto de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 5 de diciembre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 19 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 22 de mayo de 2013 y admitido el 15 de agosto siguiente. La recurrente esgrimió que el juez de primera instancia debió integrar a la Nación-Fiscalía General de la Nación como litisconsorte necesario y que la Nación-Rama Judicial es responsable por condenarlo en primera instancia. El 12 de septiembre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto e indicó que el Tribunal debió vincular a la Fiscalía General de la Nación como litisconsorcio necesario. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -14 de marzo de 2005- porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 25 de abril de 2003, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 6.12].

Legitimación en la causa

4. O.A.L.S., E.A.L.M. y G.A.S.D. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.13].

En la contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, el Tribunal declaró probada la excepción y negó pretensiones y, en el recurso de apelación, la demandante señaló que el juez debió integrar a la Nación-Fiscalía General de la Nación como litisconsorte necesario.

La jurisprudencia tiene determinado que en los procesos iniciados después de la vigencia de la Ley 446 de 1998 es válida la actuación ejercida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial como representante de la Nación-Fiscalía General de la Nación, porque la facultad de representación judicial es genérica y opera para toda la Rama Judicial y la persona llamada a responder es la Nación como centro de imputación procesal. Por ello, la Nación podía ser representada válidamente en procesos judiciales tanto por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, en virtud de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, como por el Fiscal General de la Nación.

Como la Nación acudió al proceso y estuvo representada por una de las entidades que, con el ejercicio de sus competencias de juzgamiento, concurrió a la causación de daño, no se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva y tampoco indebida integración del litisconsorcio.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

Análisis de la Sala

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

6.1 El 17 de junio de 1998, la Unidad de Terrorismo de la Fiscalía Regional de Bogotá profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó capturar y vincular mediante indagatoria a O.A.L.S. por los delitos de homicidio y tortura, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la fecha y de la orden de captura nº. 1997 (f. 193 a 195 y 197 c. 5).

6.2 El 19 de junio de 1998, agentes de la Policía Nacional capturaron a O.A.L.S., según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado (f. 223 c.5).

6.3 El 21 de junio de 1998, O.A.L.S. rindió indagatoria ante la Fiscalía Regional Delegada, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia (f. 251 a 259 c. 5).

6.4 El 10 de julio de 1998, la Fiscalía Regional de Bogotá profirió medida de aseguramiento en contra de O.A.L.S. por los delitos de tortura, incendio y homicidio, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 14 a 25 c. 6).

6.5 El 16 de julio de 1998, O.A.L.S. ingresó al Establecimiento de Reclusión Especial de Chiquinquirá, según da cuenta certificación proferida por el director de dicho establecimiento (f. 7 c. 4).

6.6 El 26 de marzo de 1999, la Fiscalía Regional de Derechos Humanos de Bogotá revocó parcialmente la medida de aseguramiento impuesta contra O.A.L.S. por el delito de tortura y mantuvo la medida por los delitos de incendio y homicidio, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 198 a 202 c. 7).

6.7 El 11 de junio de 1999, la Fiscalía Regional de Derechos Humanos de Bogotá profirió resolución de acusación en contra de O.A.L.S. por los delitos de homicidio agravado e incendio y precluyó la instrucción por el delito de tortura, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 310 a 336 c. 7).

6.8 El 18 de agosto de 2000, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja condenó en primera instancia a O.A.L.S. como coautor del delito de homicidio culposo y lo absolvió por el delito de incendio, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 370 a 416 c. 8).

6.9 El 25 de agosto de 2000, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja decretó la libertad provisional de O.A.L.S. y le ordenó prestar caución y suscribir diligencia de compromiso, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 436 a 438 c. 8).

6.10 El 28 de agosto de 2000, O.A.L.S. suscribió diligencia de compromiso y se profirió su boleta de libertad, según da cuenta copia auténtica de ambos documentos (f. 473 y 475 c. 8).

6.11 El 29 de agosto de 2000, O.A.L.S. fue dejado en libertad, según da cuenta certificación proferida por el director del Establecimiento...

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