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Auto nº 204/19 de Corte Constitucional, 25 de Abril de 2019

Número de sentencia204/19
Fecha25 Abril 2019
Número de expedienteICC-3612
MateriaDerecho Constitucional

Auto 204/19

Referencia: Expediente ICC-3612

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca), el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá (Cundinamarca) y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca).

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 22 de enero de 2019 el señor F.M.P., a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Bituima (Cundinamarca) al considerar que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al de propiedad privada ya que con su decisión del 12 de diciembre de 2018 en la que negó las pretensiones de la demanda, la excepciones de fondo y la demanda de reconvención y ordenó la restitución del inmueble al demandante en favor de los demandados en un término de 20 días, incurrió en una “vía de hecho” por (ii) defecto orgánico al desconocer una norma de orden público que indica que los procesos a su cargo no pueden exceder un (1) año para emitir sentencia so pena de perder la competencia, (ii) defecto fáctico pues carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta la decisión, (ii) falta de motivación en el fallo, y (iv) violación directa de la Constitución.

  2. Por reparto, el conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, autoridad que, mediante auto del 22 de enero de 2019, dispuso remitir el expediente a los Juzgados Penales, Civiles o Promiscuo de Familia del Circuito de dicho municipio para el correspondiente reparto, ya que de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 1983 de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1, las acciones de tutela promovidas contra una corporación judicial les serán repartidas al respectivo superior funcional del accionado. Por tanto, los superiores funcionales de los jueces promiscuos municipales serán necesariamente, de acuerdo con los asuntos de que tienen conocimiento, los jueces penales del circuito, o los civiles del circuito o los promiscuos de familia del circuito y no los jueces de ejecución de penas que aunque tienen categoría de circuito “de ninguna manera son un superior funcional” de los mismos.

  3. Al efectuarse el nuevo reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, despacho judicial que en auto del 24 de enero de 2019 resolvió remitir de manera inmediata el expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Facatativá para lo de su competencia. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017 y dado que la clase de litigio dentro del cual se materializa la presente acción es de índole civil.

  4. Al surtirse un nuevo reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, autoridad que mediante auto del 29 de enero de 2019 resolvió abstenerse de avocar conocimiento de la acción constitucional y remitir el asunto a la Corte Constitucional para que determine cuál es el funcionario que debe conocerla. Esto, por cuanto ya la Corte Constitucional señaló que las reglas de reparto no establecen que la materia sobre la cual versen las providencias dictadas por un juez promiscuo constituyan un criterio válido para determinar cuál es su superior funcional, de tal manera que, es el juez a quien originalmente se repartió el asunto el que debe asumir el conocimiento de la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].

    En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca[4]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[5].

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución Política, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[7] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[8] en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].

  3. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 (anteriormente Decreto 1382 de 2000)[10], modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que no existe fundamento para entender tales reglas de reparto como mandatos procesales de los que dependa la resolución del asunto en sede de instancia, por lo que su aplicación en cuanto tales se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia[11].

    En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

  4. Ahora bien, como excepción a lo anterior, la Corte ha precisado que, en el evento de comprobarse la existencia de un reparto caprichoso de la acción de tutela, fruto de una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto, el caso debe ser devuelto a la autoridad judicial a la cual corresponde su conocimiento de conformidad con las disposiciones previstas en las mencionadas normas reglamentarias[12]. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial de inferior jerarquía.

  5. Finalmente, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Promiscuo de Familia de Facatativá tomaron las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015[13] (anteriormente artículo 1º del Decreto 1382 de 2000) para declararse incompetentes y no pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo.

    ii. Los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Promiscuo de Familia, ambos de Facatativá, aplicaron una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales del accionante.

    iii. No se observa que en el presente caso haya existido un reparto caprichoso de la acción de tutela, pues no hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, ni se distribuyó a una autoridad judicial de inferior jerarquía al juzgado accionado.

    iv. La autoridad competente para resolver la acción de tutela presentada por el señor F.M.P., a través de apoderado, es a quien primero se repartió la misma, esto es, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 22 de enero de 2019 proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, continúe el trámite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor F.M.P., a través de apoderado, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Bituima (Cundinamarca).

  3. Asimismo, la Sala advertirá al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá y al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma municipalidad, que en lo sucesivo se abstengan de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

  4. De igual manera, se advertirá al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[14].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 22 de enero de 2019 proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca) al interior del expediente ICC-3612.

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca) el expediente ICC-3612 para que, de manera inmediata, inicie el trámite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor F.M.P., a través de apoderado, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Bituima (Cundinamarca).

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca) y al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma municipalidad, que en lo sucesivo se abstengan de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

CUARTO.- ADVERTIR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

QUINTO.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte actora, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá (Cundinamarca) y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca).

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado Magistrada

Ausente con licencia

J.F.R.C. A. ROJAS RÍOS

Magistrado Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996. “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. (…)Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[5] Para esta Corporación, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

[6] Cfr. Auto 493 de 2017.

[7] El artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, que incorporó un título transitorio a la Constitución Política de Colombia de 1991, dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original).

[8] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[9] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original).

[10] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5 las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015.

[11] Véanse, entre muchos otros, los autos 105 de 2016 (MP L.E.V.S., 157 de 2016 (MP A.L.C., 007 de 2017 (MP J.I.P.P., 028 de 2017 (MP Gloria S.O.D., 061 de 2017 (MP A.A.G., 072 de 2017 (MP L.E.V.S., 171 de 2017 (MP Gloria S.O.D., 064 de 2018 (MP A.J.L.O.) y 172 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos).

[12] Al respecto, ver los autos 198 de 2009. M.P.L.E.V.S.; 525 de 2017. M.P.C.B.P.; 570 de 2017. M.P.D.F.R.; 588 de 2017. M.P.A.R.R.; 089 de 2018. M.P.G.S.O.D. y 118 de 2018. M.P.J.F.R.C..

[13] Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.

[14] M.P.A.L.C..

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