Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01044-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01044-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108085

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01044-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01044-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-04-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01044-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por indebida acumulación de pretensiones / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Se configura por exceso ritual manifiesto / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura

[S]i bien el juez natural goza de autonomía en su función jurisdiccional, ello no obsta para desconocer derechos fundamentales al interior del proceso y, en este caso, se observa que las autoridades judiciales accionadas adoptaron una tesis que no se acompasa con la garantía de acceso a la administración de justicia, pues fueron restrictivas al exigir que no se demandaran las resoluciones que liquidaron el impuesto por cuanto ello implicaba que se entendieran demandados los actos presuntos positivos que resolvieron de forma favorable los recursos instaurados contra estas, cuando al subsanarse la demanda la parte actora no formuló pretensión alguna relacionada con el silencio administrativo positivo. (…) Además, al inadmitirse la demanda a través de auto de 14 de noviembre de 2017, el juez Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín puso de presente que “(…) la parte actora pretende la declaratoria de la existencia de unos actos presuntos a su favor, pretensión que se opone a la naturaleza del presente medio de control que consiste en la declaratoria de nulidad de aquellos actos que le resultan lesivos a un derecho amparado en una norma jurídica (…)”, lo que da a entender que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es la vía procesal para elevar dicha pretensión, a saber, la relacionada con el reconocimiento del silencio administrativo positivo, por lo que resulta contradictorio que tras excluirse tal petición de la demanda se rechace precisamente porque “(…) persiste en la pretensión de nulidad de las liquidaciones informativas y resoluciones por medio de los (sic) cuales se liquida oficialmente le impuesto de alumbrado público (…)”. (…) Así las cosas, se concluye que las demandadas incurrieron en el defecto procedimental alegado por la parte actora, razón por la cual se dejará sin valor y efecto el auto de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. (…) [D]e la revisión de la providencia referida por la parte actora se puede evidenciar que en dicha oportunidad Bavaria S.A. solicitó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad demandada no accedió a declarar el silencio administrativo positivo solicitado y que se dejaran sin efectos las decisiones administrativas mediante las cuales la Dirección de Rentas e Ingresos - Secretaría de Hacienda de la Gobernación del departamento del Tolima determinó oficialmente el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos por los meses de febrero, marzo, abril y junio de 2010. (…) Como se ve, dicha situación difiere de la debatida en el presente caso teniendo en cuenta que las pretensiones formuladas en dicho proceso no son las mismas que planteó EPM en el asunto objeto de análisis, motivo por el cual la Litis se concretó en establecer si procedía la nulidad de los actos administrativos demandados por haber operado el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto. (…) En tales condiciones, la controversia que resolvió en segunda instancia la Sección Cuarta de esta Corporación giró en torno a determinar si se notificó en debida forma la Resolución 0368 del 21 de agosto de 2013, con la cual el ente territorial demandado decidió el recurso de reconsideración presentado contra la Liquidación Oficial de Revisión 004 del 7 de agosto de 2012 y, con base en lo anterior, establecer si se configuraba el silencio administrativo positivo. (…) Es así, como sostuvo que la notificación del acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración presentado contra la liquidación oficial no se ajustó a los preceptos legales aplicables al caso concreto, por lo que el recurso de reconsideración interpuesto se entendía fallado a favor de la demandante debido a que se configuró la falta de competencia temporal y, por ende, el silencio administrativo positivo. (…) Deriva de lo dicho que, las autoridades judiciales censuradas no estaban en la obligación de aplicar la regla contenida en el aludido proveído al momento de adoptar sus decisiones, comoquiera que la situación fáctica es diferente a la analizada en el presente caso, razón por la cual no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente invocado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.M.E.G.G., J.C.T.. En referencia a la diferencia entre antecedente y precedente judicial, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 25 de febrero de 2014, M.J.I.P.C., exp: T- 4.105.910.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01044-00(AC)

Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en adelante EPM, por conducto de apoderada judicial, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 10 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín el 14 de diciembre de 2017, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario que promovió contra el municipio de R., Antioquia.

En consecuencia, solicitó:

“PRIMERA: Respetuosamente se solicita CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al libre acceso a la administración de justicia y al debido proceso conculcados a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS, la decisión adoptada por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, del 14 de diciembre de 2017, que rechazó la demanda interpuesta por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. en contra del Municipio de R. (Antioquia) y que se identificó con el radicado número 05001-33-33-014-2017-00565-00, así como la providencia que confirmó dicha decisión y que fuere proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de octubre de 2018.

En consecuencia, ORDENAR a las autoridades judiciales accionadas, admitir la demanda mencionada y continuar con el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto.”[2] (Negrilla del texto original)

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

La parte actora informó que interpuso recursos de reconsideración contra las resoluciones 285, 325, 364, 109, 135, 161 y 190, por medio de las cuales el municipio de R. - Antioquia liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público correspondiente a los periodos de diciembre de 2014, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre y octubre de 2015 y abril, mayo, junio y julio de 2016, respectivamente, así como contra las liquidaciones informativas 00036, 00098, 00120 y 00140, relacionadas con los meses de marzo, abril y mayo de 2015.

Comunicó que trascurrió 1 año sin que tales recursos fueran resueltos, motivo por el cual presentó petición ante la Secretaría de Hacienda del ente territorial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 439 del Estatuto Tributario de R. - Antioquia, para que se declarara la configuración del silencio administrativo positivo respecto de las resoluciones 135, 161 de 2016, y 190 de 2017, así como de las liquidaciones oficiales “00098, 00120, 00140 y 285” de 2015.

Explicó que el 31 de octubre de 2017, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho...

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