Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04229-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04229-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109309

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04229-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04229-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04229-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE - Se encuentra pendiente de unificación en la Sección Segunda del Consejo de Estado / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL – aplicación / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE – Ley 33 y 62 de 1985 para los vinculado antes de la ley 812 de 2003-No se desconoció / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Corporación ha señalado que en la actualidad no existe una posición unificada sobre los factores salariales que se deben incluir para calcular el IBL a efecto de la liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., a diferencia de lo que ocurre con los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por ello, la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió asumir el conocimiento en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de unificar la jurisprudencia (…) Así las cosas, observa la Sala que en relación con los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de jubilación de docentes no existe un único criterio ante las diferentes posturas fijadas por la jurisprudencia emitida, tanto por la Corte Constitucional, como por esta Corporación, generando con ello cierta ambigüedad al momento de observar las normas respectivas que, ante el carácter vinculante del precedente de una y otra corporación, conduce a que los jueces en ejercicio de su autonomía judicial desarrollen los criterios que más se ajusten a los supuestos fácticos de cada caso con una debida motivación (…) la Sala encuentra que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues está acreditado que acataron el régimen legal previsto para el sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985 (…) y, además, adoptaron la decisión con fundamento en la interpretación que les permitía la autonomía judicial para calcular el IBL a efectos de la liquidación de las pensiones de jubilación. (…) De otra parte, en el caso bajo estudio el accionante consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en “violación directa de la Constitución Política” por cuanto desatendieron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, en atención a que se desconocieron las normas y la jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en la liquidación de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 En este sentido, la Sala considera que en el caso bajo examen las entidades accionadas no desconocieron el derecho a la igualdad ni tampoco hicieron una interpretación de las disposiciones normativas contraría a ese derecho, pues precisamente consideraron que no era procedente la reliquidación de la pensión de jubilación para incluir todos los factores salariales, de conformidad con el régimen legal previsto para el sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-04229-01(AC)

Actor: L.C.G. NIETO

Demandado: JUZGADO 8 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial

Subtema 1: Requisito específico – defecto sustantivo

Subtema 2: Requisito especifico – violación directa de la Constitución

Sentencia: Niega el amparo constitucional solicitado por cuanto no se encuentran configurados los defectos alegados

La Sala decide la impugnación[1] interpuesta por L.C.G.N. en contra de la sentencia proferida el 25 de enero de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del trámite de tutela, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[2].

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 13 de noviembre de 2018, L.C.G.N. actuando mediante apoderado judicial,[3] interpuso acción de tutela[4] en contra del Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, que consideró vulnerados por las providencias proferidas el 24 de noviembre de 2017 y el 16 de mayo de 2018, por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente.

1.1.- Hechos

1.1.1.- El actor laboró al servicio del Estado como docente adscrito a la Secretaria de Educación de Nariño, en la Institución Educativa Bachillerato La Cruz, desde el 08 de mayo de 1978[5] hasta el 11 de mayo de 2006, fecha en la que adquirió la condición de pensionado.

1.1.2.- La Secretaria de Educación de Nariño – Fondo Nacional de Prestaciones del M., mediante Resolución No. 0826 del 08 de agosto de 2006[6] resolvió “reconocer y pagar a el (la) Docente L.C.G.N. (…), una pensión mensual vitalicia de jubilación por valor de un millón cuatrocientos nueve mil seiscientos ochenta y tres pesos Mda. Legal ($1.409.683.oo)”.

1.1.3.- El 21 de marzo de 2014, el accionante solicitó ante el Fondo Nacional de Prestacionales Sociales del M. la reliquidación de la pensión de jubilación, con el fin de que se incluyeran “todos los factores de salario devengados y certificados en el último año al cumplimiento del status jurídico de pensionado[7]”. Petición que fue negada mediante Resolución No. 1751 del 20 de agosto de 2014[8].

1.1.4.- A continuación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[9] presentó demanda en contra del Ministerio de Educación, en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones No.0826 del 08 de agosto de 2006 y 1751 del 20 de agosto de 2014 y, a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación y pago de la pensión de jubilación con la inclusión de “la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado tales como asignación básica, prima de vacaciones, prima de navidad y demás factores que conforme a la ley deben integrar la base salarial para el cálculo del monto pensional”.

1.1.5.- El Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Pasto conoció del asunto y mediante sentencia del 24 de noviembre de 2017[10] resolvió negar las pretensiones de la demanda por cuanto encontró acreditado que “las Resoluciones No.0826 de 2006 y 1751 de 2014 (…) tienen correspondencia con las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la materia, toda vez que se reconoció al demandante una pensión equivalente al 75% de la asignación básica mensual devengada en el último año anterior a la adquisición del status pensional”. Esta decisión fue apelada[11].

1.1.6.- De la segunda instancia conoció el Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad que mediante sentencia del 16 de mayo de 2018[12] confirmó la providencia del inferior, por los siguientes motivos:

En el caso bajo estudio, no cabe duda, que el señor L.C.G.N. tiene derecho al beneficio de una pensión vitalicia de jubilación, como así le fue reconocida a través de la Resolución No. 0826 del 08 de agosto de 2006, efectiva a partir del 12 de mayo de 2006.

Además que el acto administrativo de reconocimiento, quedó establecido que al demandante se le aplicó el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, Decreto 3135 de 1956, Decreto 1848 de 1969, Ley 812 de 2003 y Decreto 3752 de 2003.

La pensión de vejez del demandante se calculó en el setenta y cinco por ciento (75%) de la base de liquidación, es decir, de lo que el beneficiario devengó por concepto de asignación básica mensual, durante el año anterior a la adquisición del status pensional, y sobre lo cual se demostró que se realizaron los aportes para efectos del reconocimiento pensional, es decir, el promedio de la asignación...

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