Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00263-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785109545

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00263-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Marzo de 2019

Fecha26 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA - Cuando las circunstancias de peligro son previsibles / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Análisis razonado y detallado de los medios probatorio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L] a Sala observa que el juez de instancia efectuó una extensa valoración probatoria para determinar que la señora [S.P.] sí se encontraba laborando en el Centro de Referencia y Oportunidades de San Pedro de Urabá para la época de los hechos, la cual no se limitó a la verificación de un contrato de trabajo o de prestación de servicios de carácter formal o documental, sino que fue mucho más allá, pues realizó un análisis en conjunto de diferentes medios de prueba obrantes en el expediente, que permitieron sustentar la decisión adoptada. En efecto, citó y valoró los documentos expedidos por otras autoridades que reconocen a la señora [P.D.] como miembro del Centro de Referencia y Oportunidades del municipio de San Pedro de Urabá; así mismo, consideró pronunciamientos de autoridades locales, en los cuales expresan sus condolencias y reconocen la labor desarrollada por parte de la víctima en el Centro de Referencia, y, por último, apreció tres pruebas testimoniales que reconocen que la víctima laboraba en dicho lugar. (…) [L] a Sala observa que la providencia atacada tampoco incurre en [defecto fáctico al encontrar probados los perjuicios], en la medida en que en ella se realizó un análisis razonado y detallado de los medios probatorios obrantes en el proceso para demostrar la dependencia económica de los padres con la víctima. En este punto cabe recordar que la regla general en materia probatoria es la libertad de los medios que lleven al convencimiento de los hechos al juzgador. Así, no es posible acoger el argumento del accionante tendiente a señalar que la prueba testimonial no resulta suficiente y que por tanto se debía fundar en otros medios probatorios para probar la dependencia económica planteada, pues, se reitera, el juez natural se rige por el principio de libertad probatoria y de apreciación de conformidad con la sana crítica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá , D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número : 11001-03-15-000-2019-00263- 00 (AC)

Actor : MINISTERIO DEL INTERIOR

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Nación - Ministerio del Interior en contra del fallo proferido el 8 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Tercera , Subsección “B”, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 05-001-23-31-000-2007-01547-01.

SÍNTESIS DEL CASO

La Nación - Ministerio del Interior solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 8 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, que accedió a las pretensiones de la demanda elevadas en ejercicio del medio de control de reparación directa bajo radicado 05-001-23-31-000-2007-01547-01 , promovido en su contra y del Municipio de San Pedro de Urabá (Antioquia) por M.A.P.S., D.A.P.D., E.P.D., E.M.D.J. y R.P.D., con ocasión de la muerte de la señora S.P.D..

Estima que la providencia censurada incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, al no tener en cuenta que: i) el homicidio fue cometido por un tercero que confesó su crimen; ii) el ministerio demandado no tenía noticia que el Centro de Referencias y Oportunidades del municipio de San Pedro de Urabá (Antioquia) o que personas que laboraran en él estuviesen amenazados; iii) la víctima, S.P.D., no tenía vínculo laboral ni contractual con el ente ministerial, y iv) no se encontraban probados los perjuicios, al no estar demostrada la dependencia económica de los padres con la víctima.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

El 30 de enero de 2019 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección “B”, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y comunicar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia, al representante legal del municipio de San Pedro de Urabá (Antioquia) y a los señores M.A.P.S., D.A.P.D., E.P.D., E.M.D.J. y R.P.D. y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, estos últimos en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte.

La Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado allegó contestación en la que señaló que no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por la accionante y que lo que se pretende es abrir un nuevo debate sobre los hechos del proceso de reparación directa, como si se tratare de una tercera instancia, con el fin de que se profiera una nueva sentencia en la que se nieguen las pretensiones de la demanda.

Alegó que no es acertado decir que en la sentencia se dejó de valorar las pruebas que indicaban que el homicidio lo cometió un tercero, pues, por el contrario, estas se pusieron de presente de manera expresa en el fallo. En ese sentido, indicó que el asunto no se trataba sólo de analizar la causalidad en la ejecución de la conducta dañosa, sino principalmente de determinar a quién le correspondía el deber de brindarle protección efectiva a la víctima, dadas las actividades que ésta realizaba en una zona caracterizada por alteraciones del orden público, tarea que implicaba una labor de reinserción con personas desmovilizadas que comportaban un riesgo para su seguridad personal.

De otra parte, con respecto a la vinculación laboral o contractual de la víctima, indica que en la providencia censurada se dedicó todo un acápite para analizar cuál era la situación de la señora S.P. con relación al Ministerio del Interior, y que en éste se observa que, a pesar de que para la época del fallecimiento de la víctima no se había suscrito el contrato de prestación de servicios, había múltiples pruebas que indicaban que la víctima sí laboró en el Centro de Referencia y Oportunidades en el municipio de San Pedro de Urabá, que se encontraba a cargo del entonces Ministerio del Interior y de Justicia.

Ahora bien, frente al argumento de que el ente ministerial nunca conoció de amenaza alguna al Centro de Referencia y Oportunidades, señaló que, tal como se mencionó en la sentencia atacada, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, existen ocasiones particulares en las que, pese a que la víctima no ha solicitado protección por amenazas recibidas, es indudable el deber del Estado de responder, especialmente cuando las circunstancias de peligro son perfectamente previsibles. En ese sentido, alegó que más que un aspecto de valoración probatoria, se trató de la verificación de la omisión de un deber de protección mínimo por parte del ministerio, autoridad que, pese a implementar una serie de acciones tendientes a la reinserción de personas provenientes de grupos al margen de la ley, olvidó en este caso efectuar las correlativas medidas que garantizaran la seguridad de los funcionarios o colaboradores que se desempeñaban en dicha labor, por lo menos en las oficinas donde estos laboraban. Por ello, señaló que el reproche a la Administración consistió en no implementar las medidas de protección necesarias para evitar el deceso, pues se consideró censurable que una persona armada ingresara con suma facilidad al Centro de Referencia y Oportunidades y pudiera atacar sin mayor dificultad a quienes allí se encontraban.

Por último, sobre la tasación de perjuicios, especialmente acerca del lucro cesante reconocido a favor de los familiares de la señora S.P., precisó que se realizó un análisis concienzudo de las pruebas aportadas, especialmente de los testimonios, que claramente indicaron que la víctima era el soporte financiero más importante de sus padres, quienes vivían y dependían económicamente de ella.

El Tribunal Administrativo de Antioquia remitió en calidad de préstamo el expediente 05001-23-31-000-2007-01547-01 ; sin embargo, guardó silencio frente a las pretensiones del accionante.

La Alcaldía de San Pedro de Urabá (Antioquia) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio frente a las pretensiones del accionante.

Los demás interesados en el asunto no intervinieron, no obstante que se les comunicó la existencia de la acción constitucional.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia; ii) la parte actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, toda vez que se surtieron las dos instancias del proceso de reparación directa y...

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