Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00588-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785109553

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00588-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Marzo de 2019

Fecha26 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número : 11001- 03 - 1 5-000-2019- 00588 - 00 (AC)

Actor : J.O.V.A. - PROMOTOR CONSULTA POPULAR MORELIA LIBRE DE ACTIVIDADES PETROLERAS

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor J.O.V.A. en su calidad de promotor de la consulta popular denominada “Morelia libre de actividades petroleras”, dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, dentro del proceso identificado con número de radicación 18001 2333 00 2018 00100 00.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor J.O.V.A., en calidad de promotor del comité “Morelia libre de actividades petroleras”, interpuso la presente acción de tutela en contra en la providencia dictada el 9 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, por medio de la cual declaró inconstitucional el texto de la pregunta “¿Está usted de acuerdo, sí o no que en el Municipio de Morelia Caquetá, se ejecuten proyectos y actividades de exploración sísmica, perforación exploración sísmica, perforación exploratoria y producción de hidrocarburos?”, que se pretendía elevar a consulta popular en el municipio de Morelia - Caquetá.

1.2. Dado que en el trámite del proceso se declaró la inconstitucionalidad de la referida pregunta, el actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al goce de un medio ambiente sano y a la igualdad y formuló las siguientes pretensiones:

“1. Sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, a la democracia, vida digna y ambiente sano.

2. Se deje sin efecto la Sentencia del 9 de agosto de 2018 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ dentro del proceso radicado 18-001-23-33-002-2018-00100-00, por medio de la cual se declaró inconstitucional el texto de la pregunta “¿Está usted de acuerdo si o no en que el municipio de Morelia Caquetá se ejecuten proyectos y actividades de exploración sísmica, perforación exploratoria y producción de hidrocarburos” que se pretende elevar a consultar popular a los habitantes del municipio de Morelia en desarrollo del mecanismo de participación ciudadana denominada “Morelia libre de actividades petroleras” por las razones que se expondrán en el escrito de tutela.

3. Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, proferir nueva sentencia, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, a la democracia, vida digna y ambiente sano, analizando integralmente la realidad fáctica del proceso a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado.

4. Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de mis derechos fundamentales”

TRÁMITE DE LA TUTELA

La demanda fue admitida por medio de auto calendado el 14 de febrero de 2019, en el cual se ordenó notificar a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Caquetá. Asimismo, se dispuso comunicar la iniciación del trámite procesal al Alcalde del Municipio de Morelia - Caquetá, al Director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, al representante legal de la Asociación Colombiana de Petróleos, a la Ministra de Minas y Energía, al representante legal de Ecopetrol S.A. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, debido a que tales entidades participaron dentro del trámite surtido por el Tribunal en la providencia acusada.

Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 19 de febrero de 2019, la sociedad Ecopetrol S.A., contestó la demanda en los siguientes términos:

Expresó que las consultas populares no deben ser utilizadas para limitar en forma descoordinada y desinformada el acceso a los recursos hidrocarburíferos, dado que en Colombia las áreas con interés geológico son pocas y su explotación queda condicionada al lugar del yacimiento.

Manifestó que en los eventos en los que existan conflictos de competencias entre la Nación y el Municipio, “debe examinarse el valor social del interés materia de regulación con el criterio es el de resonancia, Si la materia concierne a los habitantes del municipio y su impacto es muy escaso o inexistente en lo nacional, debemos reconocer que la competencia es municipal. Sin embargo, cuando el interés compromete los intereses de la unidad nacional, porque tienen incidencia en un ámbito más amplio que el local, la competencia será de los Entes Nacionales, con prevalencia del principio del interés general; sin perjuicio de definir y acordar las medidas y actividades que permitan generar un mayor desarrollo económico y social, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la preservación de un ambiente sano”.

Adujo que, de conformidad con la sentencia SU - 095 de 2018, los recursos del subsuelo y naturales son propiedad del Estado; por ende, su interés es nacional, en razón a que se encuentran destinados a beneficiar a la población mediante la recaudación de prestaciones económicas a través del Sistema de Regalías.

Por medio de escrito del 19 de febrero de 2019, la Agencia Nacional de Hidrocarburos solicitó se deniegue el amparo de la referencia bajo las siguientes razones:

Adujo que por medio de las consultas populares no puede ser restringida la extracción de recursos naturales no renovables, pues tales actividades son permitidas, reguladas y de utilidad pública para desarrollar los fines del Estado.

Argumentó que debe ser atendido el contenido de la sentencia SU - 095 de 2018, en la cual se indicó que el derecho a la participación ciudadana no tiene el carácter de absoluto, sino que se encuentra sujeto a las restricciones definidas por la Ley y la Constitución Política. En tal virtud, como la Ley permite el desarrollo de actividades de la industria de los hidrocarburos, le corresponde al Congreso de la República definir sus limitaciones.

En escrito del 26 de febrero de 2019, el Ministerio de Minas y Energía pidió se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta:

Señaló que el Tribunal Administrativo de Caquetá acogió la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional, en la cual se sostiene que la República de Colombia es un estado unitario, descentralizado, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, pluralista y participativa.

Expuso que no le es dable a las autoridades territoriales prohibir actividades minero energéticas mediante acuerdos municipales, dado que con ello se desconocería la legislación prevista para declarar áreas excluidas de la minería y demás normativas ambientales aplicables.

Luego de hacer un recuento de los antecedentes jurisprudenciales sobre la distribución de las competencias entre las distintas autoridades del nivel nacional y territorial, alegó que la Corte Constitucional, en sentencia SU - 095 de 2018, determinó que, pese a que los entes territoriales tienen la competencia para establecer el uso del suelo, tal función debe realizarse de manera coordinada y concurrente con las competencias de la Nación.

La Asociación Colombiana del Petróleo, en memorial calendado el 1 de marzo de 2019, solicitó se declare la improcedencia de la petición de amparo de la referencia por las consideraciones que pasan a exponerse:

Señaló que, según lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia SU-095 de 2018, el subsuelo es de propiedad del Estado y la competencia para definir la política en materia minero energética de los recursos naturales no renovables corresponde al Gobierno Nacional.

Concluyó que una eventual prohibición de la industria hidrocarburífera afectaría gravemente el desarrollo social y económico del país, en la medida en que los recursos generados por ese sector son destinados a la implementación de programas y políticas por parte del Gobierno Nacional tendientes a mejorar la vida de los colombianos.

Las demás autoridades a las cuales se comunicó la existencia del presente trámite procesal guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 y del Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018, expedidos por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regulan la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

HECHOS

El demandante indicó que en el Municipio de Morelia - Caquetá se han realizado acciones de exploración petrolera, a través de la ejecución de actividades sísmicas en virtud el proyecto denominado “El bloque el Nogal”, lo que ha provocado daños en los recursos naturales y las fuentes hídricas.

Manifestó que el 15 de marzo de 2018, fue llevada a cabo una audiencia pública dentro del trámite de solicitud de licencia ambiental para inicial la fase exploratoria del proyecto ““El bloque el Nogal”, en la que asistieron más de cien (100) ciudadanos, miembros del Congreso de la República, representantes de la Corpoamazonia, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, de la empresa Emerald Energy, de la Procuraduría Judicial y Agraria de Florencia, de la Contraloría Departamental del Caquetá, del Concejo del Municipio de Morelia y personeros de todos los Municipios del Caquetá.

Expresó que dentro de la citada audiencia la comunidad expresó sus preocupaciones sobre los posibles...

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