Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00755-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785109569

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00755-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Marzo de 2019

Fecha26 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero p onente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00755-00 (AC)

Ac tor: LUZ MARINA LEÓN MORERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, SALA DE DECISIÓN ORAL NO. 2

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la empresa la señora L.M.L.M., por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral No. 2, con ocasión de la sentencia de 6 de diciembre de 2018, proferida por esa corporación judicial.

LA SOLICITUD DE TUTELA

La señora L.M.L.M., por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral No. 2, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la administración a la justicia, con ocasión de la decisión adoptada el 6 de diciembre de 2018, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-008-2017-00223-01, iniciado por la accionante, en contra de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (en adelante Fomag).

HECHOS

De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

Indicó que la actora laboró al servicio de la docencia oficial, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley para que se le reconociera su pensión de jubilación bajo el régimen excepcional previsto en la Ley 91 de 1989.

Mediante Resolución No. 1500-56.03/3715 de 2 de diciembre de 2015, el Fomag, reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación, efectiva a partir del 26 de agosto de 2015, en cuantía de $2.232.060.

Inconforme con la decisión adoptada por el fondo pensional, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad parcial del referido acto administrativo. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, despacho judicial que, en sentencia de 13 de junio de 2018, accedió a las pretensiones y ordenó declarar la nulidad parcial del acto administrativo objeto de la litis.

La entidad demandada apeló la decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral No. 2, autoridad judicial mediante fallo de 6 de diciembre de 2018, revocó y la decisión y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que “[…] no le asiste razón al a quo, pues la pensión de jubilación de la demanda deben ser liquidada teniendo en cuanta únicamente los factores sobre los cuales se hicieron cotización al sistema y se encuentran enlistados a en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, y no como se venían aplicando anteriormente, es decir, con todos los factores salariales que se devengaran el último año de servicios. [...]”.

A juicio de la parte actora ”[...] la sentencia emitida por el Tribunal del Meta, Magistrada (sic) P.C.E.A.O. incurrió en defecto sustantivo al interpretar erróneamente las disposiciones normativas y jurisprudenciales relacionadas con los factores salariales que se deben incluir para la liquidación de la pensión de los docentes oficiales, ya que debe aclararse que h. consejo de estado (sic) en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, dentro del expediente 52001233300020140014301 C.P. CESAR PALOMINO CORTES, fijo unas reglas de unificación frente a la interpretación del art. 36 de la ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, sin embargo en dicha providencia dejo claro que los criterios de allí establecidos no se aplican para estos casos [...]”.

III. PRETENSIONES

La accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…]1. Se declarare que el Tribunal Administrativo del Meta - Sala de Decisión integrada por los Magistrados N.V.T., T.H.A. y C.E.A.O., transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante con la decisión contenida en la sentencia de 6 de diciembre de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el (la) Docente Luz Marina León Morera (sic) contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicado No. radicado 50001333300820170022301.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Meta - Sala de Decisión- Integrada por los Magistrados N.V.T., T.H.A.Y.C.E.A.O.; dejar sin efectos, la providencia referida en el numeral anterior, y se profiera una nueva reconociendo la totalidad de los factores salariales devengados por el (sic) docente durante el año inmediatamente anterior al estatus pensional […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

Mediante auto de 27 de febrero de 2019, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso a notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral No. 2, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia se vinculó como terceros con interés en los resultados de la actuación a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.

V. INTERVENCIONES

V.1. El Doctor C.E.A.O., Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral No. 2, solicitó que se niegue el amparo solicitado, en razón a que el fallo dictado por esa corporación se ajustó a las disposiciones legales y constitucionales pertinentes.

Manifestó que, “[…] en ningún momento se le está vulnerando el derecho a la igualdad y el debido proceso, toda vez que en la sentencia se efectuó un análisis de la sentencia de unificación, se expusieron las razones por la cual se cambiaba de postura y consigo se adoptaba (sic) el fallo del 28 de agosto del 2018 como fundamento de la decisión, así como tampoco se encuentran circunstancias sobrevinientes que den lugar a debatirse nuevamente sobre los elementos fácticos y jurídicos del proceso ordinario[…]”.

V.2 Mediante escrito de escrito de 4 de marzo de 2019, la Coordinadora de Tutelas de la Fiduprevisora S.A., pidió se declare improcedente el amparo invocado, por cuanto la sentencia cuestionada no cumple con los requisitos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de una decisión judicial, así mismo solicitó su desvinculación por no tener legitimación en la causa por pasiva.

V.3 El Juez Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia de la Sala

Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la señora L.M.L.M., mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral No. 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

VI.2. Cuestión previa sobre la legitimidad en la causa de la sociedad Fiduprevisora S.A.

La Fiduprevisora S.A. solicita ser desvinculada de la presente acción de tutela, toda vez que no les asiste legitimidad en la causa por pasiva para comparecer, en tanto que no es la entidad encargada de reconocer y liquidar la pensión de jubilación de la accionante, ni le corresponde decidir sobre la reliquidación del IBL de la misma, habida cuenta que este se encuentra afiliada al FOMAG.

Estima la Sala que tal argumento no está llamado a prosperar, por las siguientes razones:

Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística que, si bien no tiene personería jurídica, también lo es que está representada por el Ministerio de Educación Nacional.

La finalidad del Fomag es el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, cuyos recursos son administrados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, actualmente la Fiduciaria La Previsora S.A.

El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señala que las prestaciones sociales de los docentes oficiales y sus beneficiarios serían reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual, en todo caso, debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, es decir, lleva su firma.

Los artículos 2 a 5 del Decreto reglamentario 2831 de 2005, determinan el trámite del reconocimiento de las prestaciones a cargo del Fomag.

Visto lo anterior, se colige que en la liquidación, reconocimiento y pago de las prestaciones a cargo del Fomag, concurren el Ministerio de Educación Nacional, la secretaría de educación de la entidad territorial a la que se encuentre vinculado la docente y la Fiduprevisora SA, motivo por el cual su vinculación a la presente acción de tutela, como sujeto pasivo, es legítima, en cuanto les atañe el cumplimiento de las funciones determinadas en los preceptos legales antes mencionados y con cargo a los recursos del aludido fondo.

VI.3. Problema Jurídico

A la Sala le corresponde establecer:

i) Si la acción de tutela presentada por la señora L.M.L.M., cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad.

2) Si el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de...

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