Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-00451-01 de 13 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785442069

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-00451-01 de 13 de Mayo de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002019-00451-01
Número de sentenciaSTC5862-2019
Fecha13 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC5862-2019

Radicación nº 11001-22-03-000-2019-00451-01

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la impugnación del fallo de 27 de marzo de 2019 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la salvaguarda instaurada por J. de J.R.S. y M.E.S. contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad y la Alcaldía de Suba, extensiva a los Juzgados Trece y Veinte de Familia de la capital, la Fiscalía 103 Seccional Bogotá y demás participantes en los consecutivos Nos. 2016-00405 y 2018-00803.

ANTECEDENTES

1.- Los impulsores invocaron el respeto del «debido proceso», «propiedad privada» y «acceso a la administración de justicia» presuntamente desconocidos por los accionados, por ende persiguen que se ordene «suspender la diligencia de entrega y así evitar el consecuente desalojo de la vivienda que poseen (…) hasta tanto se resuelvan los procesos iniciados en el Juzgado 20 de Familia y Fiscalía 103 Seccional Bogotá». Del libelo se resaltan los hechos que pasan a verse:

H., C., A.B., M.C. y J.F.S.S. promovieron la causa mortuoria de M.H.S.S., dentro de la cual les fue adjudicado parte del inmueble distinguido con el folio de matrícula 50N-569810, cuya reivindicación reclamaron exitosamente, con posterioridad, ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.

Tras conocer de esta última determinación, los libelistas impetraron denuncia por fraude procesal pues no fueron noticiados de la apertura del juicio de «sucesión» pese a su vocación hereditaria, que M.E. es propietaria del 50% del citado bien, y que ella y J. de J. lo han poseído, en su totalidad, por más de 20 años.

También incoaron demanda de petición de herencia con el ánimo que se les reconozcan sus derechos. No obstante, el funcionario del «reivindicatorio» comisionó a la Alcaldía de Suba con el fin que adelantara la diligencia de entrega correspondiente. Llegado el día y la hora fijados al efecto, los quejosos se opusieron bajo el argumento que «estaban reclamando sus derechos a través de las dos acciones» ya enunciadas, el cual no fue de recibo, por ende «se programó nueva fecha para adelantar la entrega voluntaria el día 4 de abril de 2019 o el desalojo para el día 5 de abril de 2019».

Finalmente reprochó al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad el haber emitido «sentencia» aun cuando en la «contestación de la demanda» M.E. y J. de J. le manifestaron que «se les había desconocido su derecho como herederos en la sucesión de la señora M.H.S.S.» (fls. 13- 9, c. 1) amén que la misma hubiese versado sobre el 100% del «bien».

2.- El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá rogó que se tuviera en cuenta que los gestores no controvirtieron el veredicto que dispuso la «reivindicación» a favor de la comunidad integrada por H., C., A.B., M.C. y J.F.S.S., en la que se entiende incluida M.E..

El Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Bogotá informó que allí cursó la «sucesión» intestada de M.H.S.S. que culminó con «sentencia aprobatoria de la partición el 9 de noviembre de 2015»; así mismo que el libelo de «petición de herencia» fue inadmitido y después retirado (2 nov. 2018).

La Alcaldía de Suba señaló que la «diligencia» se adelantó el 15 de marzo de 2019 pero «fue suspendida porque las partes no llegaron a ningún acuerdo para realizar la entrega voluntariamente (…), por lo cual se reprogramó nueva fecha (…) para el 5 de abril de 2019».

3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no accedió a la protección, porque evidenció «que los accionantes se abstuvieron de impugnar la sentencia de 25 de septiembre de 2018, a través de la cual se ordenó la reivindicación del inmueble ubicado en la carrera 46 No. 144-78». Agregó que de cualquier manera, «la sentencia censurada no se puede tildar de caprichosa» pues en ella se precisó que lo concerniente a la «petición de herencia» atañe al Juez de familia y no resulta suficiente para enervar las pretensiones de la «reivindicación».

4.- Se resistieron los vencidos, en lo medular, para aclarar que no buscan modificar o revocar la «sentencia ejecutoriada» sino que se «suspenda la diligencia de entrega» mientras el Juzgado de Familia dirime la contienda por ellos impulsada.

CONSIDERACIONES

1.- Este resguardo no fue instituido para debatir lo acontecido en los «procesos judiciales, salvo que «exista arbitrariedad» y con ello se transgredan prerrogativas inexpugnables, siempre que el ofendido lo exhorte dentro de un tiempo prudencial y no tenga ni haya dejado de usar otras herramientas para conjurar la infracción, excepto cuando replique de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Al punto, se ha dicho que «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC4726 2015; reiterada en CSJ. STC 13387 2017).

2.- Según dijeron los propulsores, utilizaron el ruego tuitivo para evitar que se materialice la «entrega» del «inmueble» identificado con el certificado de tradición y libertad No. 50N-569810 «hasta tanto el Juzgado 20 de Familia de Bogotá resuelva sobre la demanda de petición de herencia presentada, puesto que si se realiza (…) se configuraría un perjuicio irremediable» (fls.131-133, c.1).

Para la Corporación es clarísimo que la «diligencia» programada para tal menester y cuya «suspensión» se procura a esta altura es producto de una decisión judicial, adoptada en el marco de una lid que se presume legal, pues ni siquiera los discrepantes aseveraron que no lo fuera.

Sobre el tópico esta Corte ha asegurado que, este cauce

(…) no se erige como un mecanismo idóneo...

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