Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002018-00508-01 de 11 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785448117

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002018-00508-01 de 11 de Abril de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha11 Abril 2019
Número de sentenciaSTC4647-2019
Número de expedienteT 0500122030002018-00508-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC4647-2019

Radicación n.º 05001-22-03-000-2018-00508-01

(Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante contra el fallo que el 28 de enero de 2019 profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por G.A.C. contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. El querellante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, que en su sentir habrían sido vulnerados por la autoridad convocada.

2. En sustento de su súplica, relató que J.I.Á.V. formuló en su contra demanda ejecutiva, la que correspondió por reparto al juzgado accionado, autoridad que luego de adelantar las actuaciones previas correspondientes, citó a las partes el 4 de octubre de 2018 para celebrar la audiencia inicial de que tratan los artículos 372 y 443 (ordinal 2º) del Código General del Proceso.

Sin reparar en que a esa audiencia no asistieron ni el accionante, ni su procurador judicial, ambos «por problemas de salud», el juzgado encartado «dictó sentencia sin esperar el término de ley» para que excusaran su incomparecencia. En tal sentido, «el juez de la causa desconoció el derecho de defensa (…) y lo preceptuado por el artículo 372 del CGP, en el entendido que no dio lugar a presentar las respectivas excusas y fulmino (sic) la instancia en la primera audiencia, muy a pesar de estar pendiente una apelación presentada (…) respecto de una prueba».

Como colofón señaló que «estando dentro del término legal para ello, [el accionante y su apoderado] nos excusamos y presentamos prueba sumaria respecto de nuestra inasistencia a la audiencia inicial».

3. Solicitó, en apretada síntesis, «revocar la sentencia adiada 4 de octubre de 2018» y «ordenar al juzgado accionado que (…) anule la audiencia de instrucción y juzgamiento (…) y las decisiones que de ella se deriven, y en su lugar, convoque a las partes a una nueva fecha para la realización de la misma».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela, arguyendo que «a pesar de que el señor G.A.C. y su apoderado conocieron con suficiente anticipación la audiencia del art. 372 del C.G.d.P., ninguno de los dos asistió y tampoco sustituyó el poder a otro abogado para que lo representara allí».

Por esa misma vía, manifestó que por auto de 12 de septiembre de 2018 se dispuso concentrar en una sola actuación la audiencia inicial y la de instrucción y juzgamiento, y que «ni el señor (…) A.C. ni su apoderado presentaron excusas previas a la audiencia».

Finalmente, puntualizó que «la consecuencia procesal de la excusa posterior a la sentencia (…) no puede ser otra que dejar sin valor las decisiones afectadas», pero que «al momento de interposición de esta tutela, el despacho (…) no ha definido el carácter o no (sic) de las excusas presentadas (…)», de donde dedujo que «la interposición de la tutela fue apresurada, [pues] falta la decisión sobre las excusas (…)».

FALLO IMPUGNADO

El tribunal negó el resguardo, advirtiendo que «no se atendió el requisito general de procedencia de subsidiariedad, exigido para el éxito de la protección impetrada, si se tiene en cuenta que el gestor del amparo y su apoderado aportaron las correspondientes incapacidades médicas (…) respecto de las cuales se dispuso oficiar a la Secretaría de Salud de Antioquia para que indicara si las enfermedades padecidas “son de las denominadas graves”. Es decir, que no se ha definido por el juzgado el resultado de las excusas presentadas por el accionante en la oportunidad referida».

A lo anterior agregó que «el caso citado por la parte accionante como antecedente de esta decisión, distinguido como STC18105-2017, no es aplicable porque las condiciones fácticas de aquél difieren de la de este, en cuanto aquí no ha mediado pronunciamiento del juzgado demandado sobre las justificaciones esgrimidas (…), es decir, que en esta oportunidad el demandante persigue un juzgamiento paralelo de control a la autoridad competente para decidir, que descalifica el reclamo constitucional formulado».

IMPUGNACIÓN

El actor insistió en sus argumentos primigenios, y resaltó que «el presente caso amerita la intervención del juez constitucional, puesto que el juez de conocimiento, caprichosamente, le dio por adelantar la etapa de instrucción y juzgamiento en la misma ocasión en que se desarrolló la audiencia inicial, sin darle oportunidad de excusarse al [apoderado] o al [ejecutado], lo cual cercenó la posibilidad de practicar las pruebas solicitadas».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad que caracteriza la acción constitucional de amparo, dado que la juez convocada no ha definido la suerte de las excusas presentadas por el accionante para justificar su inasistencia (y la de su apoderado) a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.

2. La subsidiariedad.

J. se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional que consagra en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).

Sobre el particular, la Sala ha señalado:

«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; CSJ STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).

3. El carácter prematuro de la salvaguarda.

Ligado a lo expuesto previamente, se ha decantado que el requisito al que se viene haciendo alusión es inobservado cuando la protección constitucional gravita en torno a temáticas pendientes de solución definitiva en el marco del trámite judicial materia de censura. Al respecto, ha sentado esta Corporación:

«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el J. de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras CSJ STC6172-2015, 21 may. y CSJ STC7886-2016, 16 jun).

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