Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00234-01 de 2 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785589501

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00234-01 de 2 de Mayo de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC5320-2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00234-01
Fecha02 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5320-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00234-01

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1º de abril de 2019, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y el Procurador Delegado para Asuntos Civiles, vinculándose a la Alcaldía y a la Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal, Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación, regionales Risaralda.

ANTECEDENTES

1.- El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «garantías procesales», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas, dentro de la acción popular n.° 2019-00050.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, que «la tutelada aplica una figura inexistente a fin de rehusar y terminar la acción popular. Manifiesta la tutelada que termina la acción popular de impulso oficioso, art. 5 Ley 472 de 1998, por Agotamiento de jurisdicción y además termina la acción popular por auto y no por sentencia de mérito tal como se lo ordena la ley especial», que además, el procurador recriminado «no actúa en derecho en la acción popular, desconociendo la Ley 734 de 2002 […]».

3.- Pidió, conforme a lo relatado, que «se decrete nulo el auto por medio del cual terminó anormalmente la acción popular, ordenando seguir adelante con la acción popular»; y que la autoridad administrativa enjuiciada, «pruebe y demuestre qué acciones legales hizo a fin de e vitar la vulneración al debido proceso […]» (fl. 1, C.1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

La titular del despacho acusado, relievó que «U.A.B.L., el día 18 de febrero de 2019 radicó ante este despacho» la acción popular de marras, y que «mediante auto de 25 de febrero de 2019 declaró el agotamiento de jurisdicción, toda vez que ante este mismo despacho el señor J.E.A.I. había interpuesto la misma acción popular en este municipio. Contra dicha providencia el actor popular y J.E.A.I. como coadyuvante interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante auto de 7 de marzo de 2019» (fl. 7, I...)..

La Procuraduría Regional de Risaralda, expresó que era ajena a la vulneración de derechos fundamentales dentro de la acción popular en cuestión, por cuanto su intervención está orientada a verificar «la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba [...]» (fl. 28, Ibidem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, de un lado, al considerar que, «no hay duda que la presente acción constitucional es improcedente, toda vez que, como se pudo constatar, resulta claro que el promotor de la presente tutela carece de un interés legítimo para actuar, pues, de existir alguna amenaza o violación, esta es predicable exclusivamente de los derechos de quienes son parte en el mismo».

Añadió, que «el actor no es parte en dicho proceso, por lo tanto, ninguna decisión que defina el asunto, afecta sus intereses, tampoco se encuentra legitimado para acudir a la tutela y controvertir por este medio las decisiones tomadas al interior del mismo. En este aspecto, la protección a los derechos invocados es improcedente en virtud a la falta de legitimación por activa. El aquí accionante carece de legitimación por activa ya que al no haber intervenido como parte o tercero en el proceso, ni haber sido reconocido como coadyuvante, impide que se pueda tener como sujeto de alguna violación a sus derechos fundamentales en el trámite del mismo».

De otro, sostuvo que «frente a la pretensión del actor relacionada con que se ordene al Procurador General de la Nación delegado en acciones populares, probar que hizo a fin de evitar la supuesta vulneración al debido proceso; el amparo también se torna improcedente; pues la acción de tutela no está consagrada para tramitar esa clase de solicitudes, las cuales deben ser elevadas directamente por el mismo interesado ante dicha autoridad» (fls. 31-34, Ib.).

LA IMPUGNACIÓN

El actor, alegó que «se termina una acción popular anormalmente, además no concede la alzada que permite el C.G.P., al ser la acción de doble instancia» (fl. 37, Id.).

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e)...

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