Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00244-01 de 2 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785589505

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00244-01 de 2 de Mayo de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC5319-2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00244-01
Fecha02 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5319-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00244-01

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de abril de 2019, mediante la cual la S. de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. negó el amparo promovido por el señor J.E.A.I. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y el Procurador Delegado para Asuntos Civiles y Laborales, vinculándose a la Alcaldía de esa capital, a la Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación, Regionales Risaralda.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas, dentro de la acción popular n.° 2014-00153.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, que el despacho tutelado «se negó rotundamente aplicar el art. 121 del C.G.P.», agregó, que «[e]l Procurador G[eneral] de la Nación, Delegado en Acciones Populares, no act[ú]a en derecho en esta acción popular hoy tutelada, desconociendo Ley 734 de 2002, incumpliendo su deber función».

3. Pidió, conforme a lo relatado, que «se ordene al tutelado que inmediatamente aplique el art. 121 C.G.P.» y que «[s]e ordene al Procurador G[eneral] de la Nación Delegado en A[cciones] Populares, a fin que pruebe y demuestre qu[é] acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso […] y se ordene que cumpla su función deber, Ley 734 de 2002» (fl. 1, C. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

El Juzgado encartado, remitió copias de la acción popular, sin realizar manifestación adicional (fl. 34, I.em).

El Director de Defensa Jurídica de la Alcaldía de P., relievó que «se atiene a lo probado por este despacho y para los fines destinados dentro de la presente acción de tutela» (fl. 35, I...)..

El Procurador 12 Judicial para Asuntos, relievó que «la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la acción popular que dio pie a su instauración se encuentra archivada desde el 25 de agosto de 2017, habiéndose resuelto mediante sentencia del 1 de junio de 2016 en la que se decidió por parte del funcionario judicial del conocimiento negar las pretensiones de la demanda», además que «es e funcionario judicial de conopcimiento el único llamado adoptar las decisiones dentro de los asuntos de naturaleza jurisdiccional a su cargo y que, en todo caso, no es legítimo pretender que el Ministerio Público eleve peticiones a todas luces improcedentes o carentes de fundamento» (fl. 38 y 38, I..).

La Procuraduría Regional de Risaralda, expresó que era ajena a la vulneración de derechos fundamentales dentro de la acción popular en cuestión, por cuanto su intervención está orientada a verificar «la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba [...]» (fl. 43, Ib.).

La señora M.O.B.E., informó que «en una oportunidad anterior, más exactamente el 26 de septiembre de 2017, el accionante instauró una acción de tutela contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de P., invocando idénticos sujetos, hechos y derechos, y que fueron decididos por esta honorable sala, por lo que nos encontramos frente al fenómeno de cosa juzgada en materia de tutela, y ante la utilización temeraria de la acción de tutela» (fls. 63-68, Id.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional, negó el amparo, al considerar que «a la actuación se incorporó copia de la acción de tutela promovida por el señor J.E.A.I. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., en la que como sustento fáctico dijo que ese despacho, en la acción popular radicada bajo el No. "2014-153", se niega a dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso y se abstiene de dar trámite a los recursos de reposición y apelación que formuló contra el auto que aprobó la liquidación de costas. En consecuencia, solicitó se ordenara al citado juzgado cumplir la mencionada norma y determinara la procedencia de esos medios de impugnación. Este Tribunal, mediante sentencia del 4 de octubre de 2017, declaró improcedente el amparo solicitado por el señor J.E.A.I.. Para decidir así, se consideró que el demandante incumplió el requisito de la subsidiariedad pues dejó de interponer recursos contra las decisiones en que encontraba lesionados sus derechos. Esa providencia fue confirmada por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el proceso fue excluido de revisión por la Corte Constitucional».

Explicó, que «confrontada esa acción de amparo con la que es objeto de estudio, se concluye que en ambas intervienen las mismas partes, pues fueron propuestas por el señor J.E.A.I. contra el Juzgado Cuarto Civil Circuito y se fundamentaron en los mismos hechos y pretensiones, concretamente en el reproche por la falta de aplicación del tantas veces nombrado artículo 121. En este punto es válido señalar que en relación con esas circunstancias, no se adujeron en general situaciones nuevas que justifiquen otro pronunciamiento de este Tribunal».

Por otro lado, condenó en costas al actor en una cuantía de un (1) SMMLV, teniendo en cuenta el «se presentaron, sin justificación alguna, dos acciones de tutela con sustento en unos mismos hechos y en las que elevaron similares pretensiones. Ese proceder puede calificarse de temerario ante el abuso que de ese medio excepcional hizo, al acudir a una nueva, a pesar de que ya había ejercido otra en la que se le negaron las pretensiones de la demanda. Además, no está acreditado que se halle en circunstancia excepcional de vulnerabilidad o de ignorancia, a las que hace alusión la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que le permitan proceder de esa forma; por el contrario, se conoce de la cantidad de acciones constitucionales que propone, lo que permite concluir que sabe las consecuencias de su conducta, que ya ha sido sancionada en otras oportunidades».

Por último, negó las pretensiones frente al Procurador para Asuntos Civiles, comoquiera que «la acción de tutela está prevista para proteger derechos fundamentales concretos y no para elevar ese tipo de solicitudes » (fls. 85-89, I.em).

LA IMPUGNACIÓN

El actor, impugnó la decisión de primera instancia, manifestando que «de existir duplicidad o quintuplicidad de acciones de tutela, se debe a un error humano de mi parte y no por temeridad y menos por mala fe. Pido se aplique a mi bien el art. 13, 29, 83 C.N y se revoque la sanción impuesta violándome debido proceso, derecho de defensa […]» (fl. 94, I...)..

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y...

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