Sentencia nº 20001-23-31-000-2011-00087-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2011-00087-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446569

Sentencia nº 20001-23-31-000-2011-00087-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2011-00087-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Mayo 2019
Número de expediente20001-23-31-000-2011-00087-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Respecto de la caducidad de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998) establece: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por acusa de trabajo público o por cualquier otra causa”. (…) Al respecto, la Sala, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el término de caducidad en este tipo de acciones se cuenta, por regla general, a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa causante del perjuicio, pues en este momento se consolida el daño antijurídico y surge la posibilidad de acceder a la jurisdicción.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, ver auto de 9 de mayo de 2011, Exp. 40196.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

LESIONES FÍSICAS / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / TRÁNSITO DE SEMOVIENTE POR VÍA PÚBLICA / ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO

[L]as (…) falencias probatorias hacen que resulte imposible tener como acreditadas las circunstancias en las cuales se produjo el accidente y, por ende, hacen imposible que se pueda realizar un juicio de imputación contra la entidad demandada. En efecto, ante la ausencia de acreditación de las causas del accidente, específicamente, respecto de si el semoviente bajo el cuidado del secuestre fue la causa determinante del accidente, se torna imposible establecer si el secuestre pudo haber incurrido en acción u omisión en sus obligaciones de vigilancia y custodia de aquél y que, como consecuencia de dicho incumplimiento, se haya producido el hecho dañoso que originó el presente proceso. (…) Así las cosas, no existen en el expediente suficientes pruebas que demuestren con claridad y certeza que la demandada incurrió en una falla del servicio; por tanto, ha de concluirse que, en este caso, no se probó que el daño alegado por la parte actora devino de una conducta omisiva, descuidada o negligente y, en efecto, reprochable de la administración de justicia; por lo tanto, forzoso resulta concluir que no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento de la parte demandada para con los actos o hechos que concretaron el daño, (…) se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la administración (…) A todo lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00087-01(45864)

Actor: S.P. DE LA CRUZ IBÁÑEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 14 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.ANTECEDENTES

1. El 15 de febrero de 2011, los señores I.M. de la Cruz Pabón, E.A. de la Cruz Pabón, B.I.R. (éste último actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor F.A. de la Cruz Ibáñez), I.M. de la C.I., S.P. de la C.I., I.M. de la Cruz Machado (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores I.M. de la Cruz Pabón y E.A. de la Cruz Pabón), C., M., R., M., A.J., E.P., E.J., J.M. y S.M. de la Cruz Pabón interpusieron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, el cual ocasionó unas lesiones personales a los dos primeros nombrados.

Concretamente, solicitaron que se accediera a las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal):

“1.- La Nación colombiana – Rama Judicial y/o Dirección Ejecutiva de Administración judicial y/o Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, son administrativa y civilmente responsables solidarios, de todos los perjuicios materiales, psicológicos, daños a la vida de relación y de los perjuicios morales ocasionados a los aquí demandantes, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a través del señor Ramiro Tabares Hernández, en su condición de secuestre, quien se encontraba cumpliendo funciones jurisdiccionales al momento de ocurrencia de los hechos y quien no cumplió con las funciones de su cargo en el caso concreto y esto llevó a que los señores I.M. de la Cruz Pabón y E.A. de la Cruz Pabón sufrieran lesiones personales, en hechos ocurridos el día 15 de diciembre de 2009, en jurisdicción del municipio de El Paso – Cesar.

“2.- Que en virtud de esa responsabilidad, se declarare que están obligados a indemnizar a los actores o a quien represente sus derechos, los perjuicios de orden material, psicológico, daño a la vida de relación y perjuicios morales presentes y futuros, por concepto de los perjuicios de orden material en cuantía de $332.869, o a indemnizar conforme al trámite señalado en el artículo 178 del C. C. A., de la condena en abstracto que determine la existencia de los perjuicios sufridos por mis mandantes. Estos perjuicios deben actualizarse de acuerdo con el IPC.

“3.- Igualmente pido que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar los perjuicios morales, subjetivados y objetivados a favor del señor I.M. de la Cruz Pabón y E.A. de la Cruz Pabón, 100 SMLMV para cada uno, en su condición de víctimas directas, 200 SMLMV para cada uno de los padres y 100 SMLMV para los demás demandantes.

“4.- Daño a la vida de relación, solicito que se condene a las entidades demandadas a cancelar a favor de las víctimas directas el equivalente a cien 100 SMLMV.

“5.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A”.

Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes narraron, en síntesis, que el 15 de diciembre de 2009, en momentos en que los señores I.M. y E.A. de la C.P. se desplazaban a bordo de una motocicleta por la carretera que del municipio de El Paso conduce a Arjona (Cesar), sufrieron un accidente al impactar con un semoviente (vaca) que se atravesó en la vía de forma intempestiva, hecho que produjo graves lesiones a los dos ocupantes de la motocicleta.

La vaca que causó el accidente era de propiedad del señor C.H.A., pero, para el momento de los hechos, estaba bajo la tenencia, cuidado y responsabilidad del señor R.T.H., en su condición de secuestre, dado que fue designado...

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