Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03784-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03784-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446609

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03784-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03784-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha15 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03784-00
Normativa aplicadaDECRETO 1724 DE 1997

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – S. público de la DIAN / PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO – A percibir la prima técnica / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / SENTENCIAS ALEGADAS COMO DESCONOCIDAS NO CONSTITUYEN PRECEDENTE

¿Incurrió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial al declarar la prescripción del derecho del actor al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada? (…) Encuentra la Sala que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada es razonable y no desconoció el precedente judicial, puesto que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: i) se encontraba demostrada la prescripción del derecho a percibir dicha prestación social, porque el [tutelante] solicitó el reconocimiento de la prima 14 años después de cumplir con los requisitos, y; ii) estaba demostrado que después de junio de 1997, después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, ocupó otros empleos diferentes al que servía de fundamento para el reconocimiento de la pensión. Luego, resultan razonables los planteamientos expuestos por la autoridad judicial demandada, desarrollados en la sentencia cuestionada, propios del ejercicio de la sana crítica y la autonomía judicial, a partir de los cuales negó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el actor. Por otro lado, en cuanto al desconocimiento de la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 1 de febrero de 2018, expediente número 201393 01 (2370-2015), debe decirse que ese caso no guarda los mismos supuestos fácticos con el asunto sub examine, puesto que en aquel proceso el demandante, quien estaba vinculado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, demandó la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la prima técnica de la que eran beneficiarios los funcionarios de dicha entidad. Lo mismo ocurre con lo resuelto en la sentencia T-123 de 2017, pues en dicha ocasión la corte resolvió una acción de tutela interpuesta por la DIAN contra la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuyo tema se centró en analizar si se aplicó correctamente la prescripción trienal de las mesadas de la prima técnica.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1724 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03784-00(AC)

Actor: J.C.M.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor J.C.M.M. contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El demandante ejerció acción de tutela contra la autoridad judicial referida, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Se ordene al Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, fallar en derecho teniendo en cuenta la jurisprudencia de la misma Corporación y de la honorable Corte Constitucional, por lo tanto se deberá confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual se encuentra ajustado a la constitución, la ley y a la misma jurisprudencia del Consejo de Estado.”[1]

  1. Hechos

De la lectura del escrito de tutela se extraen como hechos relevantes, los siguientes:

El actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que, en sentencia del 5 de septiembre de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda.

Esa decisión fue apelada por la parte demandada.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en fallo del 7 de septiembre de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones con base en los siguientes argumentos:

Señaló que para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, es necesario acreditar los requisitos previstos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991.

Advirtió que el Decreto 1724 de 1997 eliminó el reconocimiento de dicha prima para el nivel profesional y limitó su reconocimiento a quienes están nombrados con carácter permanente en un cargo en los niveles directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público.

No obstante, dispuso que los empleados a quienes se les hubiese otorgado esa prima, que desempeñen cargos diferentes a los señalados en la norma, continuarían disfrutando de la prima hasta el retiro de la entidad o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida. De modo que los empleados que acreditaron los requisitos para su otorgamiento, antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque no les hubiera sido reconocido por la administración, cuentan con el derecho a reclamarla, siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida (retiro del servicio) o por la prescripción.

Frente al caso concreto, afirmó que estaba demostrado que el señor M.M., en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, acreditó los requisitos para acceder a la referida prima.

Sin embargo, anotó que la solicitud de reconocimiento fue radicada el 27 de septiembre de 2011, esto es, 14 años después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, y que el paso del tiempo en ese intervalo supuso el cambio de los niveles para los cuales el legislador confirió la prima técnica, y también una variación en los cargos desempeñados por el actor a partir de junio de 1997, pues estaba demostrado que desde esa fecha el actor ocupó otros empleos al interior de la DIAN, diferentes al de la obtención del derecho.

Por lo anterior, consideró que el derecho al reconocimiento de la prima técnica se encontraba prescrito, porque el demandante debió requerir el reconocimiento de esa prestación social dentro de los tres años siguientes a la acreditación de los requisitos.

  1. Fundamentos de la acción

El actor afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del ordenamiento jurídico porque, si bien demostró que cumple los requisitos previstos en la norma para acceder a la prima técnica por formación avanzada, negó el reconocimiento de la misma.

Al respecto, advirtió que la decisión judicial cuestionada desconoce la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación y de la Corte Constitucional, puesto que, debido al carácter de la prima técnica como prestación laboral de tracto sucesivo, el fenómeno de la prescripción afecta las mesadas, no el derecho al reconocimiento de esta.

Señaló que en el presente asunto la solicitud de reconocimiento fue presentada el 27 de septiembre de 2011, por lo que la prescripción trienal afecta las mesadas causadas con anterioridad al 27 de septiembre de 2008.

Citó la sentencia T-123 de 2017, en la que se señaló que el derecho a reconocimiento a prestaciones sociales, como es la prima técnica, no prescribe, porque el fenómeno de la prescripción afecta únicamente a las mesadas causadas y no reclamadas dentro de los tres años siguientes a la fecha de causación.

Así mismo, citó apartes de la sentencia proferida el 1 de febrero de 2018, por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, expediente radicado número 2012-01393-01. Alegó que en ese asunto la Sección Segunda realizó un análisis de la prescripción de la prima técnica y estableció que esta no se configura mientras el vínculo laboral esté vigente.

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