Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080012019-00045-01 de 5 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791485597

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080012019-00045-01 de 5 de Junio de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7046-2019
Fecha05 Junio 2019
Número de expedienteT 8500122080012019-00045-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC7046-2019

R.icación n.° 85001-22-08-001-2019-00045-01

(Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de mayo de 2018, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de amparo promovida por la sociedad Tecnicomercio S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte activa del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco del proceso ejecutivo singular que en su contra promovió la compañía Meyan S.A., bajo el radicado No. 2018-00216-00.

Exige entonces, para la protección de las citadas prerrogativas, que se «revoquen y/o declaren ineficaz (sic) el mandamiento de pago y todas las providencias que dependan de él, proferidas dentro del [citado] proceso» (fl. 2, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis el togado, que pese a no ser clara, expresa y exigible la obligación cobrada en la ejecución referida en líneas precedentes, dado que la factura arrimada como título de recaudo no fue aceptada por su mandante, comoquiera que las partes, tal y como se había pactado en el contrato de obra suscrito por ellas, también adosado, nunca se pusieron de acuerdo en las sumas adeudadas, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal libró orden de apremio en contra de la sociedad que representa por valor de «$2.123.687.767», decisión que recurrió sin suerte a través del recurso de reposición, ya que dicho funcionario la mantuvo incólume.

Asevera que por si fuera poco, el aludido Despacho decretó medidas cautelares por «$4.000.000.000» sobre las cuentas bancarias de su apadrinada, afectándola seriamente en el desarrollo de su objeto, y aunque para impedir la materialización de las mismas «ofreció y solicitó que se aceptara caución hipotecaria sobre un inmueble con matrícula 230-86140 ubicado en la vereda “El Cairo Alto” del Municipio de Villavicencio, de 45.000 m2, que fue valorado el 16 de octubre de 2018 en $4.346.650.000, avalúo que fue aportado al proceso», mediante auto del 15 de noviembre siguiente dispuso que la caución debía prestarse por la suma de «$3.500.000.000», aceptando la garantía ofrecida sólo por «$112.542.000», por ser el valor del avalúo catastral del predio, razón por la que debía constituirse el excedente mediante póliza judicial, determinación que fue impugnada a través del mecanismo horizontal, el cual no prosperó, toda vez que el juez del conocimiento la ratificó el 24 de enero hogaño.

Finalmente sostiene, que si bien la acción de tutela no procede cuando existen otros medios regulares de defensa, esta regla encuentra su excepción cuando la actuación «engendra en sí misma una vía de hecho», como sucede en el presente caso, ya que se inició un juicio compulsivo sin que se dieran los requisitos para ello, circunstancia que torna procedente la intervención del juez de tutela en favor de su apadrinada (fls. 1 a 21, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El J. Primero Civil del Circuito de Yopal, luego de memorar las razones que tuvo para librar orden de apremio y fijar caución en contra de la parte accionante en la ejecución cuestionada, se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que ésta no ha agotado todos los mecanismos de defensa que le brinda la ley para controvertir las aludidas decisiones, si en cuenta se tiene que no se ha evacuado siquiera la audiencia inicial y está pendiente de resolverse el recurso de apelación que la aquí interesada formuló contra la última de ellas (fls. 46 y 47, ejusdem).

b. La compañía Meyan S.A. a través de apoderado judicial, tras referirse a cada uno de los hechos narrados en el escrito de tutela, solicitó declarar improcedente la protección reclamada, por cuanto que no se le transgredió garantía superior a su promotora, quien además cuenta con mecanismos de defensa ordinarios para debatir las actuaciones que reprocha (fls. 48 a 55, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras considerar que la misma no atiende el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, en lo que toca con el mandamiento de pago librado al interior de la misma, todavía no se han resuelto «las excepciones y argumentos que las sustentan», toda vez que para el próximo 30 de mayo «fue señalada fecha para la realización de la primera audiencia», mientras que, en relación a la providencia que fijó caución para impedir la materialización de las medidas cautelares decretadas, el juzgado accionado ya envió el expediente al Tribunal para desatar el recurso de apelación que formuló la parte actora contra la misma (fls. 130 a 132, Cit.).

LA IMPUGNACIÓN

La compañía accionante a través de su gestor judicial, replicó el anterior fallo con los mismos planteamientos que expuso como sustento de la queja constitucional (fls. 138 a 144, Cfr.).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. En el caso que se somete a examen se...

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