SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110102030002019-00463-00 del 17-07-2019
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 110102030002019-00463-00 |
Número de sentencia | STC9513-2019 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Fecha | 17 Julio 2019 |
Á.F.G.R.
Magistrado ponente
STC9513-2019 Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00463-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.E.A.I. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., trámite al cual fueron vinculados la parte pasiva y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela, así como la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, la Defensoría del Pueblo de la citada ciudad y la Corte Constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al declarar la nulidad por competencia, de las acciones populares acumuladas que M.D.R.N. promovió frente a Audifarma S.A., con radicado No. 2017-00274-00.
En consecuencia, exige para la protección de las citadas prerrogativas, i) «decret[ar] [la] NUL[IDAD]» del auto proferido el 21 de junio pasado; ii) «requeri[r] a la H. Corte Constitucional, SE MANIFIESTE EN DERECHO SI EL ART 121 CGP, SE OPONE A LA NATURALEZA DE LAS ACCIONES POPULARES, ART 5 LEY 472 DE 1998»; iii) «se escanee copia de [la] tutela y del fallo al correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com»; iv) «PROF[ERIR] SENTENCIA DE UNIFICA[C]IÓN A FIN DE DETERMINAR POR QUE SE APLICA EL ART 121 CGP, EN ACCIONES POPULARES Y NUNCA SE APLICA ART 8,90,366 CGP EN LAS MISMAS ACCIONES POPULARES»; v) «tramit[ar] tutela contra la defensora del pueblo EN Pereira y de no ser procedente se compulsen copias al Procurador General de la Nación»; y, vi) «ORDEN[AR]» al Ministerio Público que «conceptúen en derecho si es posible hacer remisión y aplicar art 44 ley 472 de 1998, remitiendo el trámite constitucional al CGP, art 121».
2. Como soporte fáctico de lo reclamado señala, que en el litigio referido en líneas anteriores, la Magistrada ponente «después de un mes, sin proferir auto alguno», decidió declarar la nulidad de lo actuado por pérdida de competencia –artículo 121 del C.d.P., desconociendo normas de orden público, como lo son los artículos 5º y 37 de la Ley 472 de 1998, omisión que, asegura, lesiona las garantías primarias invocadas.
3. Una vez asumido el trámite, el 2 de julio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Presidenta (e) de la Corte Constitucional alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, «al no existir por parte de es[a] Corporación, una actuación directa o indirecta en el asunto debatido, que pueda comprometer los derechos fundamentales del demandante»; a lo que agregó, que no puede «conceptuar» respecto de la aplicación del artículo 121 del C.G.P., pues sus pronunciamientos se rigen por el canon 241 de la Constitución Política (fls. 20 y 21).
b. La representante legal de Audifarma S.A. puntualizó, que en el marco de la controversia criticada «es claro que se han surtido las actuaciones necesarias para impulsar el proceso por parte de los accionados, además, es de recordar que los jueces son autónomos en sus decisiones y como director del proceso puede hacer todas las gestiones correspondientes bien sea para sanearlo y/o que las partes asuman sus cargas» (fls. 24 y 25).
c. La Alcaldía de P. a través de apoderado judicial refirió, que «se atiene a lo probado» en la presente acción (fl. 32)
d. La Magistrada sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior con sede en la memorada ciudad indicó, que en la decisión criticada «se hallan consignados los argumentos que sustentaron la declaratoria de nulidad» (fl. 41).
e. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en el presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que lo pretendido a través de este mecanismo especial por el señor A.I., es que se deje sin valor ni efecto el proveído dictado el pasado 21 de junio por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual la magistrada ponente declaró la nulidad de lo actuado por pérdida de competencia a partir del 20 de febrero del año en curso, ello al interior de las acciones populares promovidas por M.D.R.N. frente a A.S., pues según su entender, el artículo 121 del Estatuto Procesal vigente no es aplicable a este tipo de asuntos especiales.
3. Sin embargo, observa la Sala que el tutelante formuló recurso de reposición contra la decisión criticada, con los mismos argumentos y la misma pretensión por la que fue interpuesta la presente acción de tutela, mecanismo que acorde con la información suministrada por la Corporación convocada, aún no ha sido resuelto, razón por la que no es viable pretender reemplazar los senderos legales a través de esta herramienta de carácter subsidiaria y residual, aun aduciendo la existencia de un perjuicio irremediable, dado que, a más que dicho escenario es el dispuesto por el legislador para que se acrediten por parte del interesado los supuestos normativos que pretende hacer valer, el J. constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha dicho que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el J. de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (mencionada hace poco en STC5667-2019).
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