SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03232-00. del 31-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842110063

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03232-00. del 31-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03232-00.
Fecha31 Octubre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14941-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC14941-2019

Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-03232-00

(Aprobado en Sala de quince de octubre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


En reemplazo del proyecto socializado por el anterior Magistrado ponente, el cual fue derrotado, decide la Corte la tutela de Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., con vinculación del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, la Defensoría del Pueblo y las Procuradurías Regional y Delegada en Asuntos Civiles, partes e intervinientes en la «acción popular nº 004-2017-00274-01».


ANTECEDENTES


1. Obrando en nombre propio, el gestor aseveró que le fueron vulnerados el debido proceso, la igualdad y la «debida administración de justicia» y, en consecuencia, pidió «se ordene [la] nulidad inmediata del auto por medio del cual, la tutelada de oficio, aplica art. 121 CGP (…) [y en tal razón] dé trámite sin más dilación a la alzada presentada en la acción popular acumulada (…)».


Adujo en suma que en el pleito referido, el juez plural «de oficio cree poder aplicar art. 121 CGP y olbida(sic) que me ha negado infinidad de tutelas donde he pedido aplicar art. 121, aduciendo que no repuse la negativa de la juez de aplicar art. 121 CGP (…)».


2. Avocado el conocimiento se enteró a los interesados en la «acción popular» tal como dan cuenta los folios 5 a 18.

El Procurador Cuarto Judicial II Delegado para Asuntos Civiles puntualizó que su actividad «está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos (…)».


La Presidencia del Tribunal cuestionado dijo que «se declaró la nulidad de lo actuado en el proceso, con posterioridad al 20 de febrero de este año, de acuerdo al artículo 121 del Código General del Proceso y con sustento en la jurisprudencia que prevalecía en ese momento sobre el particular».


Cuando se registró el proyecto no se habían recibido más respuestas.

CONSIDERACIONES


1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra


Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.


Sobre este tipo de conductas la Sala ha señalado que,


(…) la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales (CSJ STC, 21 jul. 2011, R.. 01294-01, citada en STC16141-2018).


Al igual que


(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (CSJ, STC-01841-00, 21 oct. 2009, citada en STC6467-2018).


2.- J.E.A.I. busca por esta senda se invalide el proveído de 21 de junio de 2019, por medio del cual el Colegiado declaró la nulidad de pleno derecho en el decurso objeto de la presente y en tal razón se abstuvo de resolver la alzada.


No obstante la dispensa no está llamada a prosperar porque aquí se configura la situación descrita, dado que de los elementos de convicción allegados se extrae que esta es la segunda oportunidad que acude con el mismo fin, nótese que en el resguardo 2019-00463-00 (STC9513-2019 jul...

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