SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03491-00 del 07-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873945565

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03491-00 del 07-12-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC16141-2018
Fecha07 Diciembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03491-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC16141-2018

Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-03491-00

(Aprobado en Sala de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la tutela entablada por J.E.Á.I. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el promotor sostuvo que le vulneraron el debido proceso y la igualdad y, en consecuencia, pidió que se ordene «i) al tutelado dar trámite inmediato de mi alzada, sustentada con reparos concretos (…); ii) al accionada(sic) que no se desconozca el precedente judicial a fin de no tener que tutelar y tutelar y tutelar pa(sic) garantizar art 13, 83 CN; iii) que en un término de 3 días, de(sic) trámite a mi alzada (…); se escanee copia de mi tutela y del fallo al correo electrónico (…); iv) aportar copia de todos los documentos que solicité en mis pruebas (…)». Finalmente, solicitó «se pruebe a través de que medio se informará la existencia de mi tutela, a los tercer interesados y de no hacerlo, desde ya pido nulidad de todo lo actuado por indebida notificación de tercer interesados».

Como soporte de sus aspiraciones contó, en breve, que actuó (como coadyuvante aunque no lo dice) en la «acción popular nº 170013103 006 2016 00280 02»; apeló la sentencia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de la capital de Caldas y que, aunque expresó allí los reparos concretos contra dicha determinación, le fue declarada desierta la misma desconociendo el precedente judicial.

2. Avocado el conocimiento se enteró a las partes e interesados en la «acción popular» tal como dan cuenta los folios 5 a 16.

La Colegiatura cuestionada luego de hacer el recuento de lo rituado en esa sede puntualizó que «el 14 de agosto próximo pasado se fijó fecha para la audiencia del inciso segundo del artículo 327 del Código General del Proceso (...), celebrada el 23 de agosto (…) se declaró desierto el recurso, en virtud a que los señores A.B.L. y J.E.Á.I., accionante y coadyuvante además apelantes no se hicieron presente(sic) a la diligencia (…) contra la anterior providencia [Á.I. interpuso recurso extraordinario de casación (…)», y remitió copia del dossier.

La Alcaldía de Manizales instó su desvinculación porque los hechos alegados son ajenos a la órbita de sus competencias.

La Procuraduría VI Judicial II para Asuntos Civiles dijo que «la decisión judicial que la suscita no denota una interpretación o un actuar arbitrario por parte del juez que amerite concederla en los términos solicitados ».

CONSIDERACIONES

1. La salvaguarda está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente.

2. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra

Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

Sobre este tipo de conductas la Sala ha señalado que,

(…) la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales (CSJ STC, 21 jul. 2011, R.. 01294-01, citada en STC6902-2016).

Al igual que

(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (CSJ, STC-01841-00, 21 oct. 2009, citada en STC20597-2017).

3. La dispensa rogada por J.E.Á.I. no está llamada a prosperar porque aquí se configura la situación antes descrita, dado que en STC12483-2018 (27 sep. 2018) esta Corte estudió un resguardo igual contra el despacho aquí llamado, en el que el actual censor se dolía de que el querellado «se negó a dar trámite a la alzada y decla[ar] desierta la alzada (…) desconociendo el precedente (…)», en el mismo decurso referenciado y bajo idénticas perspectivas.

Ahora bien, en este auxilio, como en aquél, el impulsor invocó la guarda de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y buena fe, presuntamente afrentadas por la resolución del Colegiado convocado, de donde se infiere en grado de certeza que los participantes, anhelos y presupuestos fácticos son similares, sin que circunstancias sobrevinientes alteren la conclusión de que está incurso en una repetición indebida.

Frente al tema se ha reiterado que

…[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»…

Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC3597-2018).

En suma, ante la coincidencia de sujetos, objeto y causa, la custodia deviene «temeraria», toda vez que simplemente se insiste en un tema que previamente había sido definido por esta jurisdicción.

4. Finalmente en cuanto a la «nulidad de todo lo actuado, por indebida notificación a terceros», igualmente será desestimada por cuanto al petente no le asiste legitimación para proponerla, pues a luces del inciso 3° del precepto 135 del Código General del Proceso, «[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada (…)» (subrayas fuera de texto).
Al margen de lo discurrido, le bastaría revisar el expediente para establecer que efectivamente a folios 5 a 16 se enteró a los involucrados en la «acción popular».

Dado que el precursor suministró como medio de comunicación un correo electrónico, por la Secretaría se le enviará copia escaneada de esta determinación.

5. Por las razones mencionadas, la queja no se abre paso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA el amparo referenciado.

C. lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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