Auto nº 211/19 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791670573

Auto nº 211/19 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2019

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución26 de Abril de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-025/04

Auto 211/19

Referencia: Respuesta a la solicitud elevada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en el marco del seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004.

B.D., veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La suscrita M.P. de la S. Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente Auto a partir de las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. El 29 de marzo del año en curso, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante ANDJE) solicitó a esta Corporación “informar los Autos de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia SU-254 de 2013, en los que se haya evaluado el nivel de cumplimiento de las órdenes dictadas por la Corte Constitucional en el marco de las Sentencias T-025 de 2004 y SU-254 de 2013, en relación con alguna de las personas que se encuentran en la lista que se remite junto con esta solicitud”.

Esta petición se enmarca en el “Caso 13.076 Desplazamiento Forzado en Nueva Venecia, C.C. y Buenavista”, el cual se encuentra en trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)[1].

2. Con el propósito de responder a las solicitudes elevadas por la ANDJE, en un primer apartado se hará referencia a la Sentencia T-025 de 2004 y al Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) declarado en dicha providencia, así como a las decisiones por medio de las cuales la Corte Constitucional ha evaluado el cumplimiento de las órdenes proferidas por esta Corporación. En un segundo apartado, se expondrán los Autos dictados con ocasión de la Sentencia SU-254 de 2013 y se informará sobre el resultado de la revisión del listado de ciudadanos remitido con la petición de la referencia.

3. El 22 de enero de 2004, esta Corporación resolvió 108 acciones de tutela interpuestas por 1105 familias víctimas de desplazamiento forzado (más de 4000 personas), en contra de diferentes entidades que hacían parte del entonces Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada (SNAIPD)[2]. A partir del análisis de cada uno de los casos, así como de los diferentes pronunciamientos de esta Corporación en la materia, en Sentencia T-025 de 2004[3] la Corte Constitucional constató que los derechos de la población desplazada son masiva y sistemáticamente desconocidos debido a los impactos propios del desplazamiento y a la insuficiencia de la respuesta institucional.

4. Como consecuencia de lo anterior, esta Corporación resolvió proferir diferentes tipos de órdenes:

4.1. La primera de ellas, consistió en declarar la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional[4] (orden primera) fundamentado en: (i) la gravedad de la vulneración de los derechos de la población desplazada[5]; (ii) el elevado número de acciones de tutela presentadas por las víctimas para acceder a las diferentes medidas de asistencia y atención[6]; (iii) la afectación de una buena parte de la población desplazada en múltiples lugares del territorio nacional; (iv) la omisión de las autoridades para adoptar los correctivos requeridos[7]; y (v) el carácter estructural de dicha problemática.

En virtud del ECI declarado, todas las autoridades del orden nacional y territorial debían ajustar sus actuaciones y disponer de los recursos necesarios para asegurar el goce efectivo de los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado. Esto implica superar las falencias identificadas por esta Corporación en torno a la capacidad institucional y presupuestal de las entidades, con el objetivo de cumplir con los mandatos constitucionales y legales en materia de atención y protección integral a la población desplazada. Estos ajustes, se debían adoptar a la mayor brevedad posible con la finalidad alcanzar un estado de cosas acorde con el marco constitucional vigente.

4.2. De acuerdo con la declaratoria del ECI, en esta providencia se profirieron diferentes órdenes de carácter complejo, las cuales responden al carácter estructural de la problemática constatada (órdenes segunda a décima)[8].

4.3. Finalmente, la Corte Constitucional dictó diferentes órdenes de carácter particular para la protección de los derechos de las víctimas de las 108 acciones de tutela acumuladas en Sentencia T-025 de 2004 (órdenes undécima a decimonovena). Este tipo de mandatos se conocen como órdenes simples o particulares.

5. Posteriormente, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[9], la Corte Constitucional resolvió conservar la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en la citada providencia y asegurar que las autoridades adopten las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento.

No obstante, dicho seguimiento recae sólo en el ECI declarado en Sentencia T-025 de 2004, así como en las medidas de carácter estructural ordenadas para su superación. En consecuencia, la verificación del cumplimiento de las órdenes particulares dictadas para la protección de los derechos de los accionantes en los 108 casos fallados en dicha providencia continúa en cabeza de los jueces de conocimiento en cada proceso[10].

6. El primero de abril de 2009, la Corte Constitucional resolvió crear una S. Especial como órgano especializado de la S. Plena encargado de monitorear el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004[11], debido a la importancia de la efectividad de la protección de los derechos de la población en situación de desplazamiento; la situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en que se encuentran sus víctimas; y la magnitud del proceso de seguimiento.

7. De acuerdo con dichas facultades, la S. Especial de Seguimiento se ha pronunciado en diferentes oportunidades acerca del cumplimiento de las órdenes proferidas en la Sentencia T-025 de 2004. A continuación, se precisará el propósito y el contenido de las providencias solicitadas por la ANDJE. Es decir, aquellos Autos transversales donde se valoró el cumplimiento del citado fallo de tutela.

7.1. Mediante Auto 218 de 2006[12], la Corte Constitucional evaluó los informes de cumplimiento presentados por el Gobierno Nacional con el objetivo de determinar: (i) si las entidades superaron el ECI, o se avanzó de forma significativa en tal propósito; y (ii) si la información reportada a esta Corporación era seria, precisa y depurada para establecer el nivel de cumplimiento de los mandatos judiciales.

En dicha oportunidad, este Tribunal constató que, a pesar de los importantes avances alcanzados en áreas críticas de la política pública, el Gobierno Nacional no logró demostrar la superación del ECI ni que se estuviera avanzando de manera acelerada y sostenida hacia su superación. Por el contrario, se concluyó que los reportes gubernamentales presentaban diferentes falencias[13]; y que la política pública dispuesta para la atención a la población desplazada aún presentaba múltiples problemas y fuertes rezagos en su cumplimiento[14].

7.2. En el Auto 008 de 2009[15], esta Corporación advirtió la persistencia del ECI en materia de desplazamiento forzado luego de realizar una serie de Sesiones Técnicas y analizar múltiples informes, estudios y propuestas que indicaban que los resultados alcanzados por el Gobierno en su conjunto aún eran insuficientes para superar las falencias identificadas por la Corte en sus providencias.

En consecuencia, esta Corporación ordenó al Gobierno Nacional: (i) avanzar de manera acelerada y sostenida en la garantía del goce efectivo de los derechos de la población víctima; (ii) superar las falencias estructurales identificadas (especialmente, la insuficiencia presupuestal y la incapacidad institucional); (iii) fortalecer los procesos de coordinación Nación-territorio; (iv) garantizar procesos participativos de la población desplazada en la formulación, implementación y seguimiento de las medidas para su protección; y (v) concretar el desarrollo de la política pública.

Respecto a este último punto, la Corte encontró que algunos componentes debían ser reformulados pues amenazaban con perpetuar el ECI, otros debían superar vacíos y ser complementados so pena de retrasar la superación del ECI y, finalmente, otros requerían avances para lograr el goce efectivo de los derechos de la población víctima de desplazamiento, por lo cual se ordenaron una serie de correctivos.

En esta providencia la Corte Constitucional, además, precisó cinco ejes temáticos como criterios o parámetros para tener en cuenta en el momento de evaluar si las entidades públicas han logrado superar el ECI declarado[16].

7.3. En el Auto 385 de 2010[17] este Tribunal constitucional se pronunció sobre el informe de cumplimiento presentado por el Gobierno Nacional el primero de julio de 2010. En esta providencia, la Corte precisó el alcance de la intervención de la Corte Constitucional en la política pública de atención a la población desplazada en virtud del ECI declarado en la materia y, conforme con lo anterior, concluyó que las medidas adoptadas por las autoridades nacionales para superarlo eran insuficientes para responder de manera eficaz y adecuada a la magnitud y gravedad del desplazamiento forzado interno.

Sumado a ello, la S. advirtió diferentes vacíos en la respuesta institucional y la necesidad de ampliar el reporte presentado por el Gobierno Nacional. En consecuencia, la Corte advirtió la persistencia del ECI declarado, debido al bajo nivel de la ejecución de las correcciones planteadas; el bajo avance en el goce efectivo de los derechos de la población desplazada; y señaló que no se había logrado garantizar los mínimos de protección contenidos en la Sentencia T-025 de 2004.

7.4. Posteriormente, en el Auto 219 de 2011[18], la Corte Constitucional adoptó una serie de medidas para garantizar la continuidad de la protección de los derechos de la población desplazada debido a los cambios normativos e institucionales derivados de la Ley 1448 de 2011[19]. De igual forma, la S. Especial evaluó el nivel de cumplimiento de las órdenes proferidas y declaró la persistencia ECI, así como de las condiciones que dieron lugar al mismo.

Producto de lo anterior, en el Auto se ordenó al Gobierno Nacional adoptar nuevas medidas para superar las dificultades identificadas en esta providencia e informar a la Corte de qué manera, en la transición entre el modelo normativo e institucional de la Ley 387 de 1997 a la Ley 1448 de 2011, daría continuidad a la protección de los derechos de la población desplazada. Adicionalmente, ordenó a los organismos de control del Estado presentar informes acerca de las medidas adoptadas por dichas autoridades en el marco de sus competencias para avanzar en la superación del ECI.

En dicha providencia la Corte levantó parcialmente el ECI en el componente de salud, debido a que encontró avances en la garantía de este derecho para la población desplazada (a excepción de la población étnicamente diferenciada), lo cual ameritaban una modificación del método de seguimiento. La alta cobertura del aseguramiento en materia de salud para la población desplazada en zonas urbanas, de acuerdo con la Corte, indicaba que se había alcanzado un cumplimiento alto en términos del Auto 185 de 2004[20]. No obstante, la S. Especial diferenció la cobertura y el aseguramiento formales, de una parte y, de la otra, el acceso efectivo a los servicios de la salud y, con ello, señaló la persistencia de falencias importantes en la materia.

7.5. En el Auto 373 de 2016[21], la S. Especial de Seguimiento evaluó la superación o persistencia del ECI en cada componente de la política pública dirigida a la población desplazada. Para ello, precisó los umbrales que se deben alcanzar para superar el ECI en cada uno de los derechos de la población desplazada; y reiteró los criterios para entender superadas las condiciones que dan lugar a la intervención excepcional del juez constitucional en la política pública de desplazamiento forzado[22].

Producto de lo anterior, la Corte Constitucional encontró que en los componentes de participación y de registro las autoridades acreditaron un nivel de cumplimiento alto respecto de las ordenes de realizar ajustes importantes para avanzar en el Goce Efectivo de los Derechos de la población desplazada. Con ello, esta Corporación declaró la superación del ECI en relación con ambos componentes, en la medida en la que cumplen con los estándares constitucionales definidos para cada uno de ellos, con excepción del registro para pueblos y comunidades étnicas.

Si bien los demás componentes no lograron satisfacer los requisitos para hacer una declaratoria semejante, toda vez que no alcanzaron los umbrales establecidos, la S. encontró los siguientes niveles de cumplimiento a las órdenes principales dictadas a lo largo del proceso de seguimiento:

En relación con aquellos componentes en los que en 2009 se ordenó la reformulación total de la política, los resultados alcanzados fueron los siguientes: (i) la política de tierras presentaba un nivel de cumplimiento dispar, en la medida en que el Gobierno Nacional demostró un nivel de cumplimiento alto en materia de restitución de tierras, pero en lo concerniente a su protección se evidenció un evidente nivel de incumplimiento; (ii) en materia de vivienda urbana y rural las autoridades demostraron un nivel de cumplimiento medio y bajo, respectivamente; y (iii) en generación de ingresos, se registró un incumplimiento a la orden de reformular completamente esta política.

Por su parte, los componentes en los que se ordenó la complementación para así articularse y superar los vacíos protuberantes que los afectaban, a saber: prevención y protección, y los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, arrojaron un nivel de cumplimiento bajo.

En lo atinente a los demás componentes que requerían importantes avances para lograr el goce efectivo de los derechos de las personas desplazadas, los resultados fueron los siguientes: (i) en ayuda humanitaria las autoridades acreditaron un cumplimiento medio; (ii) en retornos y reubicaciones el cumplimiento fue de nivel bajo; y (iii) en educación el cumplimiento fue de nivel medio.

7.6. Finalmente, la S. Plena de la Corte Constitucional, mediante Autos 634 y 700 de 2018, convocó una Audiencia Pública el pasado 29 de noviembre de 2018, con el objetivo de identificar el estado actual de:

i. Los avances, obstáculos y retos en la garantía de los derechos de la población desplazada, en el marco de la superación del ECI declarado y los parámetros definidos para su levantamiento;

ii. La forma, el ritmo, las metas y los mecanismos a través de los cuales el Gobierno Nacional avanzará en la garantía de los derechos de la población desplazada y, en consecuencia, se alcanzará un estado de cosas acorde al orden constitucional, con particular énfasis en aquellas facetas en las que el nivel de cumplimiento aun es deficiente;

iii. El escenario y factores de riesgos asociados al desplazamiento y la respuesta estatal en torno a la protección de los derechos a la vida, la seguridad, la libertad y la integridad personal de la población desplazada y en riesgo de desplazamiento.

A esta diligencia fueron citados el Gobierno Nacional, las autoridades locales, los organismos de control del Estado, la Fiscalía General de la Nación y los acompañantes permanentes del proceso de seguimiento. Adicionalmente, la Audiencia Pública contó una amplia representación de la población desplazada a través de líderes y lideresas de diferentes zonas del país y el coordinador de la Mesa Nacional de Víctimas.

8. En la Sentencia SU-254 de 2013[23], la Corte Constitucional resolvió una serie de acciones de tutela presentadas por víctimas de desplazamiento forzado cuyas solicitudes de indemnización administrativa no fueron respondidas o fueron rechazadas por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social- .

8.1. En los cuarenta procesos acumulados, a excepción de dos casos donde los jueces de instancia declararon improcedente la acción, las sentencias de tutela concedieron el amparo y condenaron en abstracto a Acción Social, hoy Unidad para las Víctimas, al pago de los perjuicios derivados del desplazamiento forzado y remitieron el expediente a los jueces administrativos para que se adelantara el trámite correspondiente al incidente de liquidación.

8.2. Luego de acumular estas tutelas, mediante Auto 207 de 2010, la S. Plena de la Corte Constitucional adoptó una medida cautelar dirigida a suspender aquellos “actos que pudieran afectar el derecho fundamental a la igualdad de las víctimas de desplazamiento forzado en materia de reparación por vía administrativa”. Concretamente, la Corte ordenó a Acción Social que, tanto en los procesos acumulados, como en las acciones de tutela similares, suspendiera el cumplimiento de las órdenes de pago relativas a la indemnización de perjuicios ocasionados a víctimas de desplazamiento forzado, cuando estas hubieran sido emitidas con ocasión de una acción de tutela o de un incidente de liquidación de perjuicios ordenado con base en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con lo establecido por las Sentencias T-085 y T-299 de 2009[24]. Esta decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

“La anterior medida cautelar fue adoptada por este Tribunal (i) con el fin de proteger el derecho a la reparación integral y el derecho a la igualdad de todas las víctimas de desplazamiento forzado que se encuentran en igual o análoga situación y que, por tanto, tienen derecho a la reparación en condiciones de igualdad, y (ii) con el objeto de no hacer nugatorio el efecto del presente fallo de unificación, el cual tendrá efectos inter comunis para garantizar el derecho a la igualdad tanto de los accionantes, como de otras víctimas que se encuentren en las mismas, similares o análogas situaciones de hecho o de derecho a las de los demandantes, evitando que se presenten tratamientos discriminatorios en materia de reparación integral por vía administrativa, y que se apliquen consecuencias jurídicas distintas, a ciudadanos en situaciones idénticas”[25].

Cabe destacar que dicha medida cautelar no afectó los incidentes de reparación tramitados por la vía penal ni los procesos contencioso-administrativos, de justicia y paz, o de cualquier otro tipo, en los que existieran condenas por perjuicios causados por el desplazamiento forzado y en los que se hubiera adelantado el debido procedimiento.

8.3. Durante el proceso de decisión de la Corte Constitucional se promulgó la Ley 1448 de 2011, conocida como la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. Este hecho generó un cambio en el andamiaje institucional y normativo dispuesto para la asistencia, atención, protección y reparación de la población desplazada[26]. En particular, en el artículo 132 de esta norma y el Decreto 4800 de 2011, se reglamentó la política de indemnización administrativa para las víctimas del conflicto armado; se derogó el programa de indemnización establecido mediante Decreto 1290 de 2008[27]; y se estableció un régimen de transición entre uno y otro modelo de indemnización (art. 155 del Decreto 4800 de 2011).

En tal sentido, es preciso tener en cuenta que las acciones de tutela revisadas en la Sentencia SU-254 de 2013 tenían como fundamento el presunto incumplimiento de las medidas consignadas en el Decreto 1290 de 2008, norma que establecía que la población desplazada podía ser indemnizada hasta por 27 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), a diferencia del Decreto 4800 de 2011 el cual dispone un monto máximo de 17 SMMLV.

Respecto a dichos cambios normativos, en esta providencia la Corte Constitucional: (i) definió cómo debía aplicarse el régimen de transición establecido en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011[28], tanto a los casos acumulados, como a las demás solicitudes elevadas en virtud del Decreto 1290 de 2008 pero que, para ese momento no habían sido resueltas[29]; (ii) precisó que los pagos de las indemnizaciones, en virtud del régimen de transición, debían ser preferentes y prioritarios por el monto máximo establecido en el artículo quinto del Decreto 1290 de 2008[30]. Adicionalmente, (iii) advirtió que las indemnizaciones que se realicen por vía administrativa, indistintamente del marco normativo bajo el cual sean solicitadas, deben ser pagadas de forma adicional y no acumularse o descontarse de las medidas de asistencia social establecidas tanto en el artículo quinto del Decreto 1290 de 2008 como en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011.

8.4. La Sentencia SU-254 de 2013 reiteró las diferentes reglas jurisprudenciales establecidas en torno a los derechos de la población desplazada como víctima de graves violaciones a los derechos humanos. Al respecto, la Corte precisó que “la reparación integral no se agota en el componente económico, pues se trata de un derecho complejo que contempla distintos mecanismos encaminados a ese fin, tales como medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción, garantías de no repetición, entre otras”.

8.5. La S. Plena definió el alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y unificó los criterios que se deben cumplir para que proceda la indemnización en abstracto consignada en dicha disposición[31]. En tal sentido, la Corte reiteró que dicho mecanismo tiene un carácter excepcional y sólo procede cuando se cumplan los requisitos establecidos jurisprudencialmente, en tanto la acción de tutela no posee un carácter o una finalidad patrimonial o indemnizatoria, sino de protección de los derechos fundamentales[32].

Conforme con lo anterior, revocó todos los fallos donde se condenó a Acción Social de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, debido a que no se cumplieron los criterios señalados.

8.6. La Corte Constitucional concluyó que los derechos fundamentales a la verdad y a la justicia en conexidad con la reparación integral de los diferentes accionantes fueron vulnerados debido a que se desconoció su derecho a una indemnización justa e inmediata como consecuencia del silencio o rechazo ante sus solicitudes de indemnización administrativa por parte de Acción Social.

En consecuencia, ordenó la indemnización administrativa (de acuerdo con lo dispuesto en el artículo quinto del Decreto 1290 de 2008), así como las demás medidas a las que hubiere lugar, para la reparación integral de los accionantes y sus núcleos familiares. Adicionalmente, con la finalidad de salvaguardar la supremacía de la Constitución y proteger los derechos de la población desplazada que, sin ser parte de los fallos revisados por la Corte Constitucional, se encuentran en situaciones análogas –tanto fáctica como jurídicamente– a las que dieron lugar a la Sentencia SU-254 de 2013, la Corte moduló su decisión y le concedió efectos inter comunis a sus órdenes[33].

8.7. Finalmente, en la orden decimoséptima de dicha providencia, la Corte dispuso que la competencia para verificar su cumplimiento estaría a cargo de la S. Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, tratándose de un tema de desplazamiento forzado[34].

Al respecto, es preciso aclarar que el seguimiento que adelanta esta S. Especial en el marco del mandato establecido en la citada Sentencia SU-254 de 2013, no recae sobre todas sus órdenes. En efecto, tal y como se señaló anteriormente, la S. Plena de la Corte Constitucional resolvió mantener el seguimiento sólo sobre órdenes complejas debido a que la verificación del cumplimiento de las órdenes particulares recae sobre cada uno de los jueces de instancia. En consecuencia, los expedientes de tutela fueron remitidos a los jueces de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991[35].

Por otra parte, es importante reiterar que la Sentencia T-025 de 2004, así como sus Autos complementarios, consagran órdenes complejas dirigidas a la superación de falencias y problemas estructurales que comprometen diversas entidades y órganos del Estado, y que afectan a un importante número de personas. En efecto, en diversas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado respecto a la política pública dispuesta para la población en situación de desplazamiento forzado (supra); no obstante, estas providencias decretaron nuevas órdenes de carácter estructural, dirigidas a las entidades que conformaban el Sistema Nacional de Atención Integral de población Desplazada –hoy Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas–, con la finalidad de solucionar las falencias igualmente estructurales identificadas por la Corte Constitucional en el marco del referido seguimiento.

9. Tomando en cuenta lo anterior, a continuación se precisará el contenido de algunas de las providencias dictadas en el marco del seguimiento al cumplimiento de la Sentencia SU-254 de 2013.

9.1. En primer lugar, se encuentran las providencias a través de las cuales se resolvieron peticiones elevadas por diferentes ciudadanos quienes solicitaban a esta Corporación ordenar el pago de la indemnización administrativa de conformidad con lo dispuesto la citada Sentencia SU-254 de 2013.

En términos generales, en dichos casos, los peticionarios manifestaban ser: (i) víctimas del conflicto armado en su mayoría, pero no exclusivamente, por desplazamiento forzado; y (ii) acreedores de los efectos inter comunis de la citada sentencia.

En tal sentido, considerando que la S. Especial no se encuentra facultada para conocer y resolver casos particulares por las razones expuestas (supra), en estas providencias se dispuso la remisión de las peticiones a la Unidad para las Víctimas puesto que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 132 y 134 de la Ley 1448 de 2011, 146 y siguientes del Decreto 4800 de 2011, corresponde a esa entidad analizar y decidir los casos de indemnización administrativa cobijados por los efectos inter comunis de la Sentencia de Unificación 254 de 2013, de acuerdo con los criterios fijados en ese pronunciamiento judicial. Son los casos de los Autos 181, 293, 300, 315, 353 y 409 de 2014, 093, 292 y 586 de 2015.

9.2. En segundo lugar, se encuentran los Autos donde se resolvieron peticiones elevadas por los ciudadanos acerca de la fecha de la ejecutoria de la Sentencia 254 de 2013; el cumplimiento acreditado por el Gobierno Nacional; y las acciones adelantadas por esta S. Especial en virtud del seguimiento. Son los Autos 182 y 293 de 2014 y 070 de 2016.

9.3. En tercer lugar, se encuentran los Autos 137 de 2014 y 335 de 2014. En estas providencias la Corte precisó los requisitos que se deben satisfacer para que las solicitudes de aclaración sean procedentes[36]; así como la autoridad competente para conocer y resolver los incidentes de desacato formulados por presunto incumplimiento de la Sentencia SU-254 de 2013[37], respectivamente.

9.4. En cuarto lugar, se encuentran las providencias a través de las cuales se solicitó información al Gobierno Nacional acerca del cumplimiento de las órdenes dictadas por esta Corporación. Es importante señalar que, en algunos de estos Autos, los requerimientos se fundamentaron en las peticiones referidas en el primer caso (consideración 9.1.), debido a que permiten a la S. Especial valorar la efectividad de las medidas y el cumplimiento de las órdenes.

Lo anterior, no implica una verificación del cumplimiento de la Sentencia SU-254 de 2013 para cada caso particular, puesto que su objetivo fue obtener insumos para constatar la forma en que se implementa la política pública, a efectos de identificar bloqueos institucionales o prácticas inconstitucionales[38].

9.5. En quinto lugar, se encuentran los Autos 373 de 2016 y 095 de 2017. En el primer Auto, como se señaló previamente, la S. Especial realizó una evaluación sobre los avances, rezados y retrocesos en la superación del ECI. Al analizar el componente de verdad, justicia y reparación la Corte encontró:

“(a) una falta de coherencia en la política pública encaminada a indemnizar administrativamente a las víctimas, toda vez que la cantidad de recursos destinados no se corresponde con las obligaciones constitucionales definidas a nivel jurisprudencial en la materia. Esta falta de coherencia se ha traducido en una (b) restricción desproporcionada del acceso de las víctimas de desplazamiento forzado a la indemnización administrativa, lo que trae consigo una discriminación respecto de las otras víctimas de desplazamiento que ya fueron beneficiadas y de las víctimas de otros hechos. A su vez, esta S. observa con preocupación (c) la falta de claridad en la respuesta estatal acerca del acceso de las víctimas de desplazamiento forzado de las denominadas BACRIM a la indemnización administrativa, a pesar de lo dispuesto en el auto 119 del 2013”.

Como consecuencia de lo anterior, en el Auto 373 de 2016 la Corte profirió cuatro órdenes en materia de indemnización administrativa con el propósito de corregir los problemas identificados (órdenes vigésima tercera a vigésimo sexta).

Por su parte, en el Auto 095 de 2017, la S. resolvió negar diferentes solicitudes de apertura de incidentes de desacato en contra de los directores del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad para las Víctimas, por el presunto incumplimiento de las órdenes de la Sentencia SU-254 de 2013. Lo anterior, debido a que la Corte “no ha evidenciado una verdadera desidia o negligencia por parte de la administración en asumir sus responsabilidades respecto del cumplimiento de la sentencia SU-254 de 2013” y porque este Tribunal cuenta con otros mecanismos, diferentes a los disciplinarios, para asegurar el cumplimiento de sus órdenes.

10. Finalmente, esta Corporación encuentra necesario señalar que, luego de examinar el listado de 3.045 ciudadanos allegado por la ANDJE, se encontró que los ciudadanos B.E.R.S. y C.I.S.R. fueron parte de las acciones de tutela acumuladas y falladas en Sentencia SU-254 de 2013. En su caso en particular, esta Corporación resolvió:

“PRIMERO.- CONSTATAR la vulneración del derecho a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, a los actores dentro de los procesos de tutela ahora acumulados, y por tanto la ausencia de garantía del goce efectivo de éste derecho, en conexidad con los derechos a la verdad y a la justicia.

SEGUNDO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE los siguientes fallos proferidos dentro de los expedientes de tutela acumulados en el presente proceso de revisión, en cuanto CONCEDEN la acción de tutela con el fin de proteger el derecho a la reparación integral vía administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado:

(…)

37. T- 2.541.232: confirmar parcialmente la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Martha S. Civil – Familia, del veintisiete (27) de Octubre de dos mil nueve (2009), en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cienaga – M., calendada el veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009), mediante la cual se concedió el amparo solicitado a la accionante y a su núcleo familiar.

(…)

CUARTO.- REVOCAR PARCIALMENTE los fallos de tutela confirmados parcialmente en el ordinal segundo de esta sentencia, proferidos dentro de los expedientes de tutela que se enumeran a continuación, en cuanto en ellos se decidió condenar en abstracto a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, hoy transformada en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al pago de los perjuicios ocasionados con el desplazamiento forzado, de conformidad con el monto que fijara la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991:

Expedientes: (…) T- 2.541.232, (…)

SEXTO.- En lugar de los apartes de las sentencias revocadas parcialmente en esta providencia (i) NEGAR la indemnización en abstracto prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991; y en su lugar (ii) ORDENAR al hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, antigua Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4155 de 2011; y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con los artículos 166 y 168 de la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4157 de 2011, y el artículo 146 del Decreto 4800 de 2011; como entidades responsables en el nuevo marco jurídico-institucional creado por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, encargadas de diseñar, implementar, ejecutar y otorgar las diferentes medidas de reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y de coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de que tratan los artículos 159 a 174 de la Ley 1448 de 2011, y de otorgar la indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento de conformidad con el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011; que paguen a los tutelantes desplazados por la violencia que interpusieron las siguientes acciones de tutela, a los cuales se les aplica el régimen de transición previsto por el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, a título de la indemnización de que trata el artículo 5to del Decreto 1290 de 2008 y por núcleo familiar, en un plazo que no exceda los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, las siguientes sumas de dinero:

(…)

37. T- 2.541.232: a la señora C.I.S.R. y su núcleo familiar, veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. Énfasis original.

En mérito de lo expuesto la suscrita Magistrada,

RESUELVE

Único.- REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, al director de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, una copia de las Sentencias T-025 de 2004 y SU-254 de 2013; y de los Autos 218 de 2006, 008 de 2009, 385 de 2010, 219 de 2011, 373 de 2016, 634 y 700 de 2018, junto con una copia de esta providencia.

C.,

G.S.O.D.

M.P.

S. Especial de Seguimiento Sentencia T-025 de 2004

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De acuerdo con el Informe No. 27/17 del 18 de marzo de 2017 de la CIDH -allegado a la S. Especial como documento anexo a la citada solicitud de la ANDJE-, en este caso se acusa al Estado colombiano de la presunta vulneración de los derechos protegidos en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad), 8 (garantías judiciales), 17 (protección a la familia), 19 (derechos del niño), 21 (derecho a la propiedad privada), 22 (derecho de circulación y residencia) y 25 (protección judicial), en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José); y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, producto del desplazamiento forzado en noviembre de 2000 de 3045 personas en las comunidades de Nueva Venecia, C.C. y Buenavista del municipio de Sitio Grande (M..

[2] Actualmente Sistema Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

[3] M.M.J.C.E..

[4] La facultad para declarar la existencia de un ECI, “se desprende inequívocamente de una interpretación sistemática de las normas constitucionales y legales que establecen las competencias de la Corte Constitucional en materia de acción de tutela, que le dan un amplio margen para dictar las órdenes que sean necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos de la población desplazada”. Corte Constitucional. Auto 385 de 2010. M.L.E.V.S.. Fundamento jurídico 7.

[5] Para la Corte Constitucional la gravedad de esta situación fue reconocida por el mismo Legislador quien, en la Ley 387 de 1997, definió la condición de desplazado y advirtió la grave y masiva vulneración de múltiples derechos de la población en situación de desplazamiento.

[6] La Corte Constitucional tuvo en consideración las acciones de tutela falladas hasta ese momento, los 108 procesos acumulados en la Sentencia T-025 de 2004 y las acciones de tutela interpuestas en contra de la Red de Solidad Social desde 1999 hasta 2004, las cuales superaban los 1200 casos. Además, en esta providencia se advirtió el incremento de las acciones de tutela interpuestas por las víctimas de desplazamiento forzado.

[7] La Corte Constitucional consideró que dicha situación no es imputable a una única autoridad, sino a todas las autoridades nacionales y territoriales con responsabilidades en la atención de la población desplazada, quienes, debido a sus acciones u omisiones, han permitido que continúe y, en algunos casos, se agrave la vulneración de los derechos fundamentales de los desplazados.

[8] Las órdenes complejas son “mandatos de hacer que generalmente requieren del transcurso de un lapso significativo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades y llegar a representar un gasto considerable de recursos, todo lo cual suele enmarcarse dentro de una determinada política pública”. Corte Constitucional. Autos 103 A de 2016. M.J.I.P.P.; y 368 de 2016. M.G.S.O.D..

[9] El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

[10] Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

[11] Corte Constitucional. Acta 19 del 1° de abril de 2009.

[12] M.M.J.C.E..

[13] En este sentido se concluyó que los informes presentados por el Gobierno Nacional “(i) contienen un alto cúmulo de información que resulta irrelevante para determinar el cumplimiento de lo ordenado en los Autos en mención; (ii) su extensión es, a todas luces, excesiva, lo cual dificulta la identificación de las medidas específicas relativas al desplazamiento efectivamente adoptadas por las entidades correspondientes, y en algunos casos parecerían disimular el escaso cumplimiento otorgado a las órdenes impartidas en la sentencia y los Autos mediante la presentación de altas cantidades de datos poco pertinentes; (iii) son inconsistentes, tanto en sí mismos como a lo largo del tiempo – es decir, la información suministrada a la Corte en diferentes secciones del mismo informe es inconsistente, o varía de un informe bimensual de cumplimiento al siguiente, lo cual revela faltas en su elaboración y presentación, así como inconsistencias y falencias en la política de atención a la población desplazada; (iv) en no pocos casos, las distintas secciones de un mismo informe contienen párrafos idénticos, incluso copiados literalmente de informes anteriores, lo cual muestra que el proceso de reportar a la Corte Constitucional los avances en el cumplimiento de lo ordenado en los Autos de 2005 se convirtió en un procedimiento mecánico y formal”.

[14] Las áreas más críticas identificadas fueron: “(1) la coordinación general del sistema de atención a la población desplazada; (2) las actividades de registro y caracterización de la población desplazada en el país; (3) el aspecto presupuestal de la política de atención a la población desplazada, tanto en su formulación como en su proceso de ejecución material; (4) la ausencia general de indicadores de resultado significativos basados en el criterio del “goce efectivo de los derechos” de la población desplazada en todos los componentes de la política, a pesar del avance de algunas entidades al respecto; (5) la falta de especificidad en la política de atención a la población desplazada, en sus diferentes manifestaciones; (6) la desprotección de los grupos indígenas y afrocolombianos, especialmente afectados por el desplazamiento interno en los últimos meses; (7) la escasa seguridad para los procesos de retorno de la población desplazada a sus tierras; (8) la falta de diferenciación entre la atención recibida por los desplazados recientes frente a quienes se desplazaron antes de la adopción de la sentencia T-025 de 2004 y los Autos 176, 177 y 178 de 2005; (9) la deficiente coordinación de las labores adelantadas por las entidades territoriales por parte del Ministerio del Interior y de Justicia; y (10) la ausencia de un enfoque de prevención dentro de la política pública de atención a la población desplazada, y en particular dentro de las operaciones militares y de seguridad adelantadas por el Estado”.

[15] M.M.J.C.E..

[16] En este sentido en esta providencia se precisó que “La superación del Estado de Cosas Inconstitucional exige que el Gobierno Nacional muestre que ha alcanzado soluciones duraderas respecto de, a lo menos, los siguientes ejes, estrechamente relacionados entre sí: // (a) Goce efectivo de derechos por parte de un alto porcentaje de la población desplazada y demostración de que están dadas las condiciones para mantener este resultado y avanzar sosteniblemente en lograr que todos los desplazados gocen de sus derechos constitucionales// (b) Corrección de las causas estructurales del Estado de Cosas Inconstitucional, en especial (i) la insuficiencia de recursos y (ii) la precaria capacidad institucional. Estas causas deben ser corregidas a nivel nacional y territorial, según las prioridades departamentales y locales fijadas con base en la expulsión y recepción de desplazados.// (c) Demostración de que las políticas públicas relacionadas con cada uno de los derechos constitucionales de los desplazados conducen efectivamente a lograr el goce efectivo de sus derechos, lo cual comprende dos aspectos esenciales reiterados por la Corte en numerosas providencias: (i) la orientación de manera racional de las políticas públicas para alcanzar dicha finalidad y (ii) la introducción de un enfoque diferencial, en especial respecto de mujeres, menores, adultos mayores, indígenas, afrocolombianos y personas con discapacidad. // (d) Demostración de que los desplazados, así como las organizaciones de la sociedad civil que aboguen por sus derechos, participen de manera oportuna, significativa y efectiva en la adopción de las decisiones estatales que les interesan y los afectan.// (e) Contribución suficiente de las entidades territoriales a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional”. Corte Constitucional. Auto 008 de 2009. M.M.J.C.E.. Consideración No 18. Sección III.

[17] M.L.E.V.S..

[18] M.L.E.V.S..

[19] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

[20] M.M.J.C.E..

[21] M.L.E.V.S..

[22] Para realizar esta evaluación, la Corte se basó en: (i) los diferentes informes allegados por el Gobierno Nacional, los Órganos de Control, la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado y la población desplazada, entre otros acompañantes del proceso y actores de la sociedad civil; (ii) las mediciones del goce efectivo de los derechos de la población desplazada, presentadas por la Unidad para las Víctimas y la Contraloría General de la República, las cuales fueron debatidas en el marco de la audiencia pública celebrada en septiembre de 2015; y (iii) en las diferentes visitas realizadas a los territorios para observar el estado de algunas de las problemáticas que afectaban a la población desplazada en los departamentos de Antioquia, Bolívar, C., Córdoba y Norte de Santander. En el transcurso del 2015 se realizaron ejercicios de diagnóstico preliminares del estado actual de cada componente de la política pública, los cuales quedaron recogidos en los Autos de solicitud de información proferidos a lo largo de ese año y, con la documentación allegada en virtud de dichas providencias, se consolidaron las temáticas principales abordadas en el Auto 373 de 2016.

[23] M.L.E.V.S..

[24] En las Sentencias T-085 y T-299 de 2009 la Corte Constitucional precisó el contenido del derecho a la reparación de las víctimas del desplazamiento forzado y resaltó su conexidad con los derechos a la verdad y la justicia. Adicionalmente, definieron los parámetros para identificar en qué casos resulta procedente condenar en abstracto a las autoridades por la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.

[25] “Así mismo, la Corte adoptó la anterior medida cautelar teniendo en cuenta (i) el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado declarado por esta Corporación; (ii) los efectos ‘inter comunis’ que tendrá la presente sentencia de unificación; (iii) el gran número de casos similares o análogos en materia de reparación a víctimas del desplazamiento forzado, en los cuales por vía del amparo de tutela se viene condenando en abstracto a Acción Social y remitiendo el expediente a los Jueces Contencioso Administrativos para que liquiden los perjuicios, y (iv) que el gran volumen de tutelas genera una mayor congestión para el trámite de estos procesos, tanto en los despachos judiciales como ante las entidades demandadas, lo cual ha aumentado el riesgo de violación de los derechos a la igualdad, de acceso a la justicia y al debido proceso, de otros ciudadanos, también víctimas del desplazamiento forzado interno, que se encuentran en la misma situación fáctica y que no han acudido al mecanismo de tutela para solicitar la protección de sus derechos”. Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. M.L.E.V.S..

[26] Con relación a los impactos de la Ley 1448 de 2011 en la garantía de los derechos de la población desplazada puede ser consultada la Sentencia C-280 de 2013. M.N.P.P.; y los Autos 219 de 2011, 099 y 119 de 2013 y 373 de 2016. M.L.E.V.S..

[27] “Por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía administrativa para las víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley”.

[28] Este consagra que “Las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del presente Decreto no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en el presente Decreto para la inclusión del o de los solicitantes en este Registro. Si el o los solicitantes ya se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, se seguirán los procedimientos establecidos en el presente Decreto para la entrega de la indemnización administrativa. || Si de la descripción de los hechos realizada en las solicitudes se desprende que los hechos victimizantes ocurrieron antes de 1985, pero cumplen con los requisitos para acceder a la indemnización administrativa en virtud del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no incluirá al o a los solicitantes en el Registro Único de Víctimas pero otorgará la indemnización administrativa. De esta situación se le informará oportunamente al o a los solicitantes. || Parágrafo 1. El o los solicitantes a los que se refiere el presente artículo tendrán derecho al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribución y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que sean incluidos en el Registro Único de Víctimas, se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada o se les reconociere la indemnización administrativa en los términos del inciso segundo. || Parágrafo 2. Las solicitudes de indemnización por vía administrativa presentadas después de la promulgación de la Ley 1448 de 2011 en el marco de la Ley 418 de 1997, con sus respectivas prórrogas y modificaciones, se regirán por las reglas establecidas en el presente Decreto. || Parágrafo 3. Cuando sea necesario acopiar información o documentos adicionales para decidir sobre la solicitud de reparación por vía administrativa presentada en el marco del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá impulsar el trámite manteniendo el caso en estado de reserva técnica. Mientras una solicitud permanezca en estado de reserva técnica no se entenderá como decidida de manera definitiva”.

[29] Sobre el particular fijó los siguientes supuestos: “a) Respecto de las solicitudes de indemnización administrativa y reparación integral presentadas con anterioridad a la Ley 1448 de 2011 que fueron negadas y respecto de las cuales se interpuso acción de tutela, se aplicará el régimen de transición previsto en el articulo 155 del Decreto 4800 de 2011, y por tanto, el artículo 5º del Decreto 1290 de 2008, casos que quedan cobijados por los efectos inter comunis de esta sentencia; b) en relación con las solicitudes presentadas con anterioridad a la Ley 1448 de 2011, que todavía no se han resuelto y respecto de las cuales no se interpuso acción de tutela, se aplicará el régimen de transición y se seguirán los trámites y procedimientos previstos por el Decreto 4800 de 2011 para determinar el monto de indemnización administrativa a pagar por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas; y c) frente a las solicitudes de indemnización administrativa y reparación integral que se presenten con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, tal como lo señala esa normativa, deberán seguirse los procedimientos allí establecidos, en concordancia con lo estipulado en el Decreto Reglamentario 4800 de 2011”.

[30] “Por consiguiente, bajo el entendido de que las solicitudes de indemnización administrativa se despacharan favorablemente, el monto que aplicará la Corte será el máximo estipulado por el artículo 5to. del Decreto 1290 de 2008, es decir, veintisiete (27) salarios mínimos legales, en atención a los mismos criterios de fijación de monto de indemnización administrativa que estipula el artículo 148 del Decreto 4800 de 2011”.

[31] El artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “(a) cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, (b) la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, y (c) si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho; en el fallo de tutela, el juez podrá, de manera oficiosa, ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado y que la liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente mediante trámite incidental”. Sentencia SU-254 de 2013.

[32] Estos son: “(i) debe cumplirse el requisito de subsidiariedad, en tanto no exista otro medio judicial para alcanzar la indemnización por los perjuicios causados; (ii) debe existir una violación o amenaza evidente del derecho y una relación directa entre ésta y el accionado; (iii) debe ser una medida necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho; (iv) debe asegurarse el derecho de defensa del accionado; (v) debe cubrirse con la indemnización solo el daño emergente; y (vi) debe precisarse por el juez de tutela el daño o perjuicio, el hecho generador del daño o perjuicio, la razón por la cual la indemnización es necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho, el nexo causal entre el hecho y el daño causado, así como los criterios para que se efectúe la liquidación en la jurisdicción contenciosa administrativa o por el juez competente”. Corte Constitucional. Sentencias T-299 de 2009. M.M.G.; y SU-254 de 2013. M.L.E.V.S..

[33] Sobre los efectos inter comunis, la Corte Constitucional precisó que: “de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Corporación puede modular los efectos de sus sentencias en materia de tutela otorgando efectos ‘inter comunis’ a las mismas, con el fin de optar por la alternativa que mejor proteja los derechos constitucionales y garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este sentido, esta S. ha establecido que los efectos inter comunis se adoptan con el fin de proteger los derechos de todos los miembros de un grupo, afectados por la misma situación de hecho o de derecho, en condiciones de igualdad. || A este respecto, la Corte ha sostenido que existen circunstancias en las cuales la protección de los derechos fundamentales de los accionantes debe hacerse extensiva a otras personas o ciudadanos que no han acudido a la acción de tutela o que habiendo acudido no son demandantes dentro de los casos bajo estudio, pero que sin embargo, se encuentran en situaciones de hecho o de derecho similares o análogas a las de los actores. En estos casos, ha establecido esta Corporación que la acción de tutela no debe limitarse a un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes y que la naturaleza y razón de ser de la acción de amparo debe suponer también la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que (i) estas personas se encuentren en condiciones comunes, similares o análogas a las de quienes sí hicieron uso de ella y (ii) cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes”. Sentencia SU-254 de 2013. M.L.E.V.S.. Igualmente pueden ser consultadas las sentencias SU-1023 de 2001; T-203 de 2002, T-451, T-843, SU-913 de 2009 y SU-446 de 2011, entre otras.

[34] Sentencia SU-254 de 2013. M.L.E.V.S.. Orden décima séptima.

[35] Esta norma dispone: “Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.

[36] En dicho Auto la S. Plena advirtió que las solicitudes de aclaración de sus providencias sólo son procedentes si: “(i) Son presentadas dentro del término de su ejecutoria; (ii) por una parte con interés en la decisión; (iii) tienen fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación; (iv) las frases o conceptos que sugieren duda están contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando hayan resultado definitivos para la decisión; y (v) las dudas objetivamente impiden la comprensión de lo resuelto en la providencia o su cumplimiento”. Corte Constitucional. Auto 137 de 2014. M.L.E.V.S..

[37] En dicha providencia la S. Especial precisó que: (i) las personas acreedoras de los efectos inter comunis de la Sentencia SU-254 de 2013 no requieren acudir a una nueva acción de tutela para garantizar su derecho a la reparación integral, al contrario, basta con la solicitud directamente ante la autoridad competente; (ii) la S. Especial de Seguimiento es competente para conocer y decidir las solicitudes de apertura de incidentes de desacato por presunto incumplimiento de las órdenes complejas de la citada providencia; y (iii) la S. Especial de Seguimiento no está sujeta a los términos establecidos en la Sentencia C-367 de 2014 para resolver los incidentes de desacato. Corte Constitucional. Auto 335 de 2014. M.L.E.V.S..

[38] Para conocer la definición de estos términos puede consultarse el Auto 373 de 2016. M.L.E.V.S.. Fundamento Jurídico 1.4.

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