Sentencia nº 66001-23-33-000-2019-00220-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2019-00220-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 792271501

Sentencia nº 66001-23-33-000-2019-00220-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2019-00220-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 30-05-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente66001-23-33-000-2019-00220-01
Normativa aplicadaDECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.1.4.3.12 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 - ARTÍCULO 17.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / DEBER DE ATENDER RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO - Recae de manera concurrente en la ADRES y la firma auditora / REALIZACIÓN DE AUDITORÍA INTEGRAL A RECLAMACIÓN - Exigible a la Unión Temporal Auditores de Salud en virtud del contrato de consultoría / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA RESOLVER RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR MUERTE Y GASTOS FUNERARIOS

Según la información reportada por ADRES, el periodo de transición culminó el 31 de octubre de 2018, lo cual implica que el acta de inicio del contrato de consultoría 080 de 2018 entre las partes fue suscrita el 31 de julio del mismo año, como consta en los documentos contenidos en el disco compacto aportado con la contestación de la Unión Temporal (f. 35). (…) En tales condiciones, el “periodo de transición” estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2018, por lo tanto para la fecha de esta sentencia es plenamente exigible la obligación de atender reclamaciones que corresponde a la Unión Temporal Auditores de Salud. (…) La Sala precisa que la reclamación fue radicada el 31 de octubre de 2018 sin que este hecho haya sido controvertido por la parte demandada, por lo cual el término de dos meses para resolver venció el 31 de diciembre del mismo año, dado que según el artículo diecisiete (17) de la Resolución 1645 de 2016 la auditoría se debe realizar “[…] dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación […]”, mientras el artículo 14 señaló que “La fecha de cierre del periodo de radicación para el caso de reclamaciones de primera vez, presentadas por personas jurídicas, será el día quince (15) calendario de cada mes […]. En el caso de reclamaciones presentadas por personas naturales, la fecha de cierre será el último día calendario de cada mes”, lo cual hace que el mandato sea plenamente exigible. (…) Es necesario resaltar que no resulta ajeno para la Sala el cambio de contratista al que alude ADRES en la contestación de la demanda y en la impugnación, sin embargo debe precisarse que la petición de la actora no fue atendida en el término previsto de dos meses, lo que no puede ser una carga que el administrado deba soportar y que sirva de excusa para concluir que no existe incumplimiento de las disposiciones invocadas en la demanda. (…) Finalmente, advierte la Sala que la acción de cumplimiento no es el mecanismo procedente para establecer la posible vulneración de los derechos fundamentales y además frente a la alegada violación de la igualdad de los demás reclamantes, que no acudieron a la acción, la legitimidad para invocar su protección corresponde a cada persona que eventualmente pueda sentirse afectada por el trámite de las demandas de cumplimiento que buscan la culminación de la auditoría de las reclamaciones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.1.4.3.12 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 - ARTÍCULO 17.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00220-01(ACU)

Actor: I.C.S.T.

Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL – ADRES Y OTRO

Procede la Sala a resolver las impugnaciones interpuestas por los apoderados de la Unión Temporal Auditores de Salud y de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud contra la sentencia de abril doce del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora I.C.S.T. presentó demanda contra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la Unión Temporal Auditores de Salud en la que formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: […] que se declare que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y a (sic) la Unión Temporal Auditorías (sic) de Salud están (sic) incumpliendo la obligación de aplicar el artículo 17 de la resolución 1645 de 2016 y el inciso primero del artículo 2.6.1.4.3.12 del decreto Reglamentario 0780 de 2016 expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, en consecuencia, que se le ordene a las autoridades renuentes que cumplan el mandato en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de conformidad con el Criterio del Consejo de Estado en proceso de radicado No. 66001-23-33-000-2015-00438-01 y el más reciente 66001-23-33-000-2018-00355-01.

SEGUNDA: Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) el cumplimiento del deber legal, a fin de concluir de forma inmediata la auditoría integral de la reclamación 51017370, y se surta su respectiva notificación”. (Mayúsculas del texto original).

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

La actora manifestó que el doce de mayo de 2018, el señor M.A.M.V. se desplazaba en un vehículo automotor y sufrió un accidente de tránsito que le causó graves heridas y posteriormente la muerte.

Agregó que por conducto de apoderado, el 31 de octubre de 2018 radicó ante la firma auditora la solicitud de indemnización por la muerte y gastos funerarios con todos los soportes y requisitos mínimos, a la cual le fue asignada el número de radicación 51017370.

Aseguró que mediante correos electrónicos, el dos de enero de 2019 pidió a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud y a la Unión Temporal Auditores de Salud el cumplimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645, expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, para la terminación de la auditoría integral de la reclamación.

3. Razones del posible incumplimiento

Según la actora, los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016 están siendo incumplidos por la parte demandada, ya que la auditoría integral de la reclamación que presentó ante la firma auditora no ha concluido mediante decisión que le haya sido notificada, a pesar de que transcurrió el término de los dos meses establecido para que sea informada del estado de la solicitud.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia

Mediante auto de marzo 22 del presente año, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó notificar al director general de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, al representante legal de la Unión Temporal Auditores de Salud y al agente del Ministerio Público (f. 28).

5. Contestación de la demanda

5.1. Auditores de Salud

Por conducto de apoderado, subrayó que la Unión Temporal no puede considerarse renuente al acatamiento de la obligación, señaló que ha dado cabal cumplimiento al objeto del contrato de consultoría 0080 de 2018 suscrito con ADRES, advirtió la existencia de mora administrativa justificada por la excesiva carga de reclamaciones que tiene para resolver y resaltó que la acción de cumplimiento no tiene como finalidad el pago de indemnizaciones y además busca omitir el procedimiento fijado para su reconocimiento y pago.

5.2. Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud

El jefe de la oficina de asesora jurídica solicitó negar las pretensiones de la demanda ante la ocurrencia del fenómeno jurídico de mora administrativa justificada en el trámite de las reclamaciones.

Expuso que en virtud de los artículos 66 de la Ley 1753 de 2015 y 21 del Decreto 1429 de 2016, ADRES entró en operación el 1º de agosto de 2017 como entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, encargada de administrar los recursos que hacen parte del FOSYGA y del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (FONSAET).

Describió las distintas etapas que surten las reclamaciones presentadas a cargo de la subcuenta ECAT del FOSYGA, hoy ADRES, como la pre-radicación, la radicación, la auditoría integral, la comunicación del resultado de auditoría, la respuesta al mismo y el pago.

Explicó que el contrato 043 de 2013 suscrito con la Unión Temporal Fosyga 2014 cubrió la comisión fija hasta febrero de 2018 y que el contrato 080 de 2018 con A. de Salud ya agotó el periodo de transición de tres meses siguientes a la suscripción del acta de inicio.

Subrayó que la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud se encuentra afrontando la contingencia que presupone la inexistencia de recursos para cubrir la cuota fija de la Unión Temporal FOSYGA 2014 posterior al mes de febrero 2018, la existencia del periodo de transición con el que contaba el nuevo...

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