Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-00780-01 de 13 de Junio de 2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC7752-2019 |
Número de expediente | T 1100122030002019-00780-01 |
Fecha | 13 Junio 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7752-2019
Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00780-01
(Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil diecinueve)
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de mayo de 2019, que negó la acción de tutela promovida por PYG Asesoría Jurídica Inmobiliaria S.A.S., contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. Actuando por intermedio de su representante legal, la sociedad accionante invocó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades acusadas, en virtud de la convocatoria para proveer las listas de auxiliares de la justicia para la vigencia 2019 – 2021.
2. En síntesis, sustenta la queja constitucional indicando que la empresa se postuló para secuestre, sin embargo mediante resolución n° 002 de 22 de enero de 2019, fue inadmitida dado que no acreditó la experiencia requerida.
A., que frente a la anterior determinación interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales le fueron despachados desfavorablemente, el primero a través de la resolución n° 192 de 20 de febrero de 2019, y el segundo por medio de la n° URNAR19-49 de 1 de abril anterior.
Asegura, que su derecho a la igualdad ha sido vulnerado «de manera ostensible», dado que «de manera diferencial inadmitieron a unos y a otros los aceptaron mediante los recursos cuando todos carecían como mínimo del requisito de temporalidad o mejor dicho el requisito de temporalidad fue mal valorado para unos y otros no».
Indica, que «se torna inaplicable los 5 y 7 años de experiencia como requisito de temporalidad en el ejercicio de auxiliares de la justicia para personas jurídica, ya que si se toman los 5 y 7 años como referente absoluto de temporalidad y se aplica el principio de irretroactividad de la ley como así se debe hacer porque el acuerdo no manifestó ni la ultra actividad ni la retrospección ni la retroactividad del acuerdo, se tiene que solo se podrán ser inscritos (sic) como auxiliares de la justicia en la modalidad de secuestre las personas jurídicas hasta el 2021 y 2023».
3. En consecuencia, pretende que se ordene a las entidades accionadas «proferir resolución de incorporación de PYG ASESORÍA JURÍDICA INMOBILIARIA SAS a la nueva lista de auxiliares de la justicia» (ff. 33 a 48, Cd 1).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que en ejercicio de la facultad legal conferida por el artículo 48 del Código General del Proceso, mediante Acuerdo PSAA15-10448 de 28 de diciembre de 2015, reglamentó la actividad de los auxiliares de justicia, disponiendo, además, la integración de las listas como una gestión propia de cada una de las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial del respectivo distrito judicial.
Precisó, que la sociedad PYG Asesoría Jurídica Inmobiliaria S.A.S., representada legalmente por J.G.M., fue inadmitida para el cargo de secuestre por no reunir los requisitos establecidos en el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, decisión recurrida por la interesada mediante reposición y apelación que le fueron resueltas desfavorablente.
Finalmente, solicitó que el amparo fuera declarado improcedente dado que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar actos administrativos (ff. 66 y 67, íb).
2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, aseguró que dio estricto cumplimiento a los requerimientos que están taxativamente enunciados en el Acuerdo PSAA15-10448 de 28 de diciembre de 2015, por lo que «cualquier modificación a este acto administrativo, que es eminentemente de carácter general, deberá demandarse conforme a los procedimientos que establece la ley para ello y no por vía de Tutela» (sic) (ff. 77 y 78, ídem).
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Negó el resguardo argumentando que no se encuentran vulneradas las prerrogativas invocadas (ff. 93 a 97, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
La formuló la convocante, sin exponer argumentos adicionales (f. 98, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a esta S. especializada establecer si las autoridades accionadas transgredieron los derechos fundamentales aducidos por la...
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