Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01519-00 de 17 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794062269

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01519-00 de 17 de Junio de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7931-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01519-00
Fecha17 Junio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC7931-2019 Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-01519-00

(Aprobado en S. de doce de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por T. de Jesús, A.d.C. y M.J. de L.N.M. contra la S. de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

ANTECEDENTES

1. Las accionantes, actuando a través de apoderado, reclamaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que en su sentir habría sido vulnerado por la autoridad convocada.

2. En sustento de sus súplicas expusieron, en síntesis, que por discrepancias alrededor del saldo de una obligación hipotecaria, iniciaron un trámite de pago por consignación en contra de su acreedora, la sociedad G.V.E. y Cía. S. en C., expediente que por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería.

Enterada de la existencia de esa tramitación, la mencionada persona jurídica inició un proceso ejecutivo en contra de las ahora convocantes, del que conoce el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, habiéndose librado el correspondiente mandamiento de pago el 26 de septiembre de 2018.

Contra esa providencia las señoras N.M. formularon recurso de reposición, «para que se decidiera la excepción previa de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, teniendo como base el proceso de pago por consignación», defensa que acogió el juez de la ejecución por auto de 5 de febrero de 2019 (adicionado el día 18 de ese mismo mes), en el que, además, decidió dar por terminado el proceso.

En virtud de la apelación que propuso la ejecutante, el tribunal, mediante proveído de 18 de febrero de 2019, revocó la determinación del a quo, pretextando que «el proceso ejecutivo y el proceso declarativo son procesos diferentes», y que «en el proceso ejecutivo (...) solo admite excepción de pago en ese mismo proceso a fin de solucionar la obligación que se cobra».

Esos argumentos del ad quem, en sentir de las querellantes, «no son ciertos, están basados en consideraciones espurias y son contrarios a la jurisprudencia con respecto al tema», siendo «inaceptable e ilegal que existan dos procesos que persigan lo mismo: el pago de una obligación dineraria».

3. Pidieron, en consecuencia, «ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (...) dejar sin efecto el auto de 24 de abril de 2019», para que, en su lugar, profiera una nueva decisión, esta vez «confirma[ndo] los autos de fecha 5 y 18 de febrero de 2019 dictados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

La colegiatura querellada manifestó que «quien solicita el amparo tuitivo se encuentra inconforme con el proveído de esta Corporación, por ser este adverso a sus intereses, pero lo anterior no significa que tal actuación judicial sea per se vulneratoria de los derechos fundamentales del accionante».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el tribunal accionado vulneró las garantías denunciadas al revocar la decisión del juez a quo y declarar no probada la defensa previa de pleito pendiente, que alegaron las accionantes en el ejecutivo que se sigue en su contra, con asiento en la existencia –coetánea– de un proceso de pago por consignación, entre las mismas partes, y con relación a la misma obligación.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los criterios jurisprudenciales de esta Corporación han decantado que, en línea de principio, la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales. Para mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es permitido, al menos por regla, inmiscuirse en el escenario propio de los trámites ordinarios.

Ahora, dicha regla encuentra su excepción en casos en los cuales el funcionario accionado ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que, luego de un ponderado estudio, tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto.

Se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del accionado, lejos de ser caprichosa, fue fruto de un análisis ponderado de las disposiciones legales que disciplinan el asunto sometido a su escrutinio. Este laborío le permitió concluir que, en este caso puntual, no existía identidad entre el objeto de las acciones ejecutiva y de pago por consignación, paralelismo imprescindible para la prosperidad de la defensa previa de pleito pendiente.

3.1. En la providencia cuestionada, el tribunal argumentó lo siguiente:

«(…) si bien es cierto, que existe un proceso de pago por consignación en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, con las mismas partes y sobre la misma obligación que en el proceso Ejecutivo Singular adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, esto no es óbice (sic) para dar por probaba la excepción previa de pelito pendiente, atendiendo a que estos son procesos sustancialmente distintos.

En efecto, el proceso de pago por consignación, es un proceso declarativo en el cual existe todo tipo de controversias respecto al derecho que está en litigio, puesto que frente al pago el demandado puede oponerse, no oponerse, presentar excepciones, etc. Por otro lado, el proceso ejecutivo se caracteriza por ser un proceso en donde el derecho es cierto, ya está consolidado en un título, el cual es claro, expreso y exigible, que consta en documento y proviene del deudor. En este orden, no se satisface el presupuesto de la excepción previa denominada pleito pendiente, puesto que no presenta el mismo “objeto y causa” en ambos procesos, pues de un lado, en el primero, el objeto es que se declare un derecho, mientras que por otro lado, en el otro se busca la satisfacción de un derecho cierto.

También cabe resaltar que aunque la obligación en ambos procesos nace de un contrato de mutuo, celebrado entre las partes ejecutante y ejecutada en este asunto, el título que se presenta en el proceso ejecutivo es un pagare (sic), por lo que el valor que está expreso en el título, siempre va a ser el mismo, se haga un pago por consignación o no; por lo tanto lo procedente para descontar o extinguir la obligación contenida en dicho título por un pago, ya sea parcial o total, sería a través de la óptica de la excepción de mérito o perentoria.

Es más, el argumento del a quo al decir que la excepción previa de pleito pendiente se somete a las disposiciones del artículo 304 del C.G.P. en su numeral 3, es decir, que es “una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento”, sería desconocer el espíritu de la excepción previa de pleito pendiente, puesto que la finalidad de dicha excepción es dar por terminado un proceso el cual ya había sido adelantado con anterioridad ante el aparato jurisdiccional del Estado, con el fin de no desgastar la administración de justicia, atendiendo los principios de seguridad jurídica, unidad procesal y economía procesal. Caso distinto sería la suspensión del proceso por prejudicialdad (sic), pero estas son instituciones totalmente distintas y generan consecuencias diferentes».

3.2. La comentada motivación no determina una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, dado que, para arribar a la conclusión censurada, en torno a la ausencia de uno de los elementos de la litispendencia, el fallador de segunda instancia realizó una interpretación del material probatorio y de la normatividad procesal que no luce antojadiza o alejada del ordenamiento

Sobre esos elementos, la S. ha sostenido, de antaño, que

«(...) [p]ara que la...

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