Sentencia nº 50001-23-31-000-2010-00079-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2010-00079-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 794669553

Sentencia nº 50001-23-31-000-2010-00079-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2010-00079-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente50001-23-31-000-2010-00079-01
Normativa aplicadaLEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001
CONSEJO DE ESTADO

FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad de la acción, que impone a las partes la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, se pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho. La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el objeto del término de caducidad, ver auto de 26 de marzo de 2007 Exp. 33372.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / ACCIÓN DE PERTENENCIA / DECLARACIÓN DE PERTENENCIA / SENTENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

En otras palabras, la ley consagra un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad. (…) [S]e trata de un caso de error jurisdiccional en el que presuntamente incurrió la Rama Judicial con la expedición de la sentencia por medio de la cual se accedió a las pretensiones de una acción de pertenencia (…) [E]l Consejo de Estado ha sostenido que para asuntos de responsabilidad por error judicial el término de caducidad empieza a correr desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que resuelve el respectivo proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00079-01(46786)

Actor: M.A.N.S. Y OTRA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 5 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

El 15 de marzo de 2010, los señores M.A.N.S. y Emperatriz Corredor de Niño, en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios derivados del “indebido funcionamiento de la administración de justicia”, al tramitar ilegalmente un proceso de pertenencia iniciado en su contra, acceder a las pretensiones en él propuestas y ordenar la entrega de un inmueble de su propiedad a favor de la parte actora.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagarles una indemnización, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, por $169'178.000 y, por lucro cesante, $30'822.000. Por perjuicios morales, pidieron $100'000.000.

Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes expusieron, en síntesis, que celebraron un contrato de promesa de compraventa de un inmueble de su propiedad con el señor J.T.B.B., pero, ante el incumplimiento en el pago por parte de éste, iniciaron un proceso de nulidad y resolución del contrato que fue resuelto favorablemente a sus pretensiones, pues el juez civil ordenó al demandado restituirles el bien; no obstante, el señor B.B. suscribió, de forma fraudulenta, una promesa de compraventa con la señora F.C.B., quien, a sabiendas de la existencia de la sentencia dictada a favor de los dueños del inmueble, lo recibió e inició un proceso de pertenencia en contra de éstos.

Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2005, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio declaró la adquisición de dominio por parte de la accionante F.C.B. y, en proveído del 9 de marzo de 2007, ordenó la entrega material del predio a favor de ésta, diligencia que se llevó a cabo el 9 de abril de 2008.

A juicio de la acá parte actora, la Rama Judicial le produjo un daño antijurídico que debe ser resarcido, pues aquellas providencias y la diligencia de entrega del inmueble fueron abiertamente contarías al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil (f. 1 a 17, c. 1).

1.2 La contestación de la demanda

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 27 de mayo de 2010, y se notificó en debida forma a la parte demandada (f. 113 y 121, c. 1).

La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda pues, a su juicio, ésta carece de sustento fáctico y legal, máxime que el proceso de pertenencia que se adelantó en contra de los acá demandantes se tramitó de conformidad con las normas procesales y sustanciales pertinentes, es decir, las decisiones judiciales proferidas en el marco de ese proceso se dictaron con observancia del debido proceso y, por tanto, no se pudo haber causado un daño y mucho menos de carácter antijurídico, que comprometa la responsabilidad patrimonial de la administración; en este sentido, propuso la excepción de “falta de causa para demandar”, pues consideró que no incurrió en ninguna falla en el servicio (f. 126 a 131, c. 1).

1.3. Alegatos de conclusión en primera instancia

1.3.1. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 11 de julio de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 134 a 136 y 172 a 173, c.1.).

1.3.2. La Nación – R.J. reiteró que no hay lugar a que se le declare responsable por los perjuicios alegados en la demanda, teniendo en cuenta que la providencia respecto de la cual se alega el error judicial se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y, además, no fue recurrida por la parte acá demandante, requisito necesario para que proceda la responsabilidad de la administración por error jurisdiccional (f. 174 y 175, c. 1).

1.3.3. Los demandantes reiteraron que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio adoptó decisiones judiciales arbitrarias que, por tanto, desconocieron sus derechos patrimoniales y les causaron un daño antijurídico que debe ser resarcido por la Rama Judicial (f. 176 a 193, c. 1).

1.3.4. El Ministerio Público presentó concepto desfavorable a los intereses de la parte actora, pues, como la providencia respecto de la cual se predica el error judicial no fue apelada por quienes resultaron afectados, no pueden ahora perseguir una reparación, en tanto que así lo contempla el artículo 67 la Ley 270 de 1996 (f. 197 a 202, c. 1).

1.4. La sentencia recurrida

En sentencia del 5 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta encontró que la parte actora no satisfizo los presupuestos establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para alegar la existencia de un error judicial, esto es, no formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 15 de diciembre de 2005 ni recurrió el auto del 9 de marzo de 2007, razón por la cual negó la pretensiones de la demanda. En cuanto a la supuesta falla en la que incurrió la administración durante la diligencia de entrega del inmueble, llevada a cabo el 9 de abril de 2008, el Tribunal guardó silencio (f. 204 a 232, c. ppl.).

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