Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01638-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01638-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 13-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 796403161

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01638-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01638-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 13-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha13 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01638-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 1572 DE 1998 - ARTÍCULO 154

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO - Inexistencia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PROCESO DE RESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA DE ENTIDAD TERRITORIAL / DESVINCULACIÓN LABORAL FUNCIONARIO DE CARRERA - Por supresión de cargo

[P]ara la Sala el Tribunal demandado no incurrió en el defecto fáctico (…) toda vez que (…) se considera acertado que la autoridad judicial cuestionada haya concluido que la accionante no había logrado desvirtuar la legalidad del acto que suprimió su cargo de carrera, toda vez que, lo que se observa es que la decisión que la desvinculó laboralmente se motivó en un estudio técnico que justificó la necesidad real y efectiva de la restructuración administrativa llevada a cabo en el referido ente territorial, cuya idoneidad, se reitera no fue desvirtuada en el proceso. (…) [En cuanto al desconocimiento del precedente] lo que se advierte es que pese a que ambas providencias guardan similitud fáctica y jurídica con el asunto objeto de debate, estas no contienen exclusivamente una regla o subregla aplicable al caso en particular. (…) En consecuencia, se negará el amparo solicitado, puesto que no se configuró ni el defecto fáctico, ni el desconocimiento del precedente alegado por la parte demandante en contra de la providencia que confirmó la sentencia que negó las pretensiones de reintegro laboral de la actora y pago de lo dejado de percibir con ocasión de la supresión de su empleo en el municipio de Montería.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 1572 DE 1998 - ARTÍCULO 154

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01638-00(AC)

Actor: CLARA ÁLVAREZ CONDE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y OTRO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora C.Á.C., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

La accionante mediante escrito recibido el 23 de abril de 2019, en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo de Arauca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Sostuvo que tales derechos resultaron vulnerados con ocasión de la providencia del 28 de marzo de 2019, dictada por la aludida autoridad judicial, a través de la cual confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 23001-33-31-701-2007-00200-00 (01), instaurado en contra del municipio de Montería.

En consecuencia, la parte demandante pretende se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia se «…revoque la sentencia de 28 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca y en su lugar se ordene a que profiera nueva decisión donde realice el estudio de todas las pruebas obradas en el expediente, en especial de la validez del contenido del supuesto estudio técnico que soportó el proceso de reestructuración.»

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que mediante Resolución 007 del 22 de septiembre de 1993 la Comisión del Servicio Civil (CNSC) efectuó su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa en el empleo de secretaría ejecutiva de la alcaldía de Montería.

Indicó que el alcalde de dicha municipalidad emitió el Decreto 0444 del 27 de agosto de 2004, por medio del cual se «…adopta, se reforma en forma gradual la estructura de la administración municipal, se modifican, fusionan y se suprimen ciertos cargos al servicio del municipio».

Agregó que, con ocasión del citado acto administrativo, mediante decreto 0457 del 30 de agosto de 2004, por supresión del empleo, se le desvinculó del cargo de secretaría ejecutiva, código 525, grado 3, que para la fecha ocupaba. Precisó que dicha decisión se le comunicó con oficio de la misma fecha y contra ella no procedía recurso alguno.

Adujo que presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de desvirtuar la legalidad de los precitados decretos y el oficio y, se ordenara su reintegro laboral, sin solución de continuidad, así como el pago indexado de todos los emolumentos dejados de percibir desde la supresión de su cargo, la indemnización por retiro y 100 smlmv por perjuicios morales.

Añadió que el proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Montería, que mediante sentencia del 30 de abril de 2014 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos demandados debían conservar su legalidad por encontrarse ajustados al ordenamiento jurídico, por cuanto:

i) Que conforme al Decreto 0444 de 2004, se efectuó el estudio técnico que viabilizaba la reestructuración administrativa, por lo que la administración no estaba obligada a someter para aprobación del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la CNSC los estudios de justificación de la reforma a la planta de personal.

ii) Que existía disponibilidad presupuestal conforme al certificado 000799 del 27 de agosto de 2004, pues de ello da cuenta que se le pagó la indemnización a la que tenía derecho por encontrarse inscrita en la carrera administrativa. Que además, la ausencia de tal certificado no afectaba a validez del acto demandado.

Afirmó que presentó un recurso de apelación en contra de la anterior decisión judicial, al considerar que sí era necesario que se contara con la aprobación del referido departamento administrativo y de la comisión, que en el asunto no se contaba con el estudio técnico bajo los parámetros de la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 del mismo año y, que sí resultaba necesario el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el pago de la indemnización respectiva.

Aseveró que inicialmente la segunda instancia cursó en el Tribunal Administrativo de Córdoba, pero que en virtud de unas medidas de descongestión, dicha alzada la resolvió la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca[1], que mediante sentencia del 28 de marzo de 2019 confirmó la providencia apelada, por las razones que se exponen a continuación:

i) Estudio técnico en el proceso de reestructuración administrativa:

«2.6.2. Establecido lo anterior procede la Sala al estudio de los cargos de la alzada. Sostiene la apelante que fue removida del cargo, sin que exista un estudio técnico con el lleno de los requisitos establecidos en la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 del mismo año, normas vigentes al momento de iniciar el proceso de restructuración.

En el expediente obra a folios 178 a 240 el estudio técnico que realizó la administración Municipal de Montería, cuya idoneidad es reprochada por la demandante, para lo cual se limita a repasar el contenido del referido documento y las normas que regulan las exigencias del mismo, sin que medie otro estudio técnico que desvirtúe el cuestionado.

Entonces, si la demandante pretendía demostrar que el estudio técnico que fundamentó la supresión de su cargo no tenía la virtud de justificar la necesidad de tal eliminación de cara al cumplimiento de las funciones, objetivos, misión, visión y modernización de la administración municipal, debió hacerlo a través de un dictamen pericial o una prueba documental idónea, que acreditara con claridad la falencia técnica alegada –que es el objeto de este debate-.

Lo anterior debido a que no basta con revisar el contenido del estudio técnico frente a las normas que lo regulan, sino que se requiere además de una prueba pericial que lo coteje. Así pues, el Consejo de Estado al revisar estos...

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