Sentencia nº 66001-23-33-000-2018-00506-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2018-00506-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 13-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 796403185

Sentencia nº 66001-23-33-000-2018-00506-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2018-00506-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 13-06-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha13 Junio 2019
Número de expediente66001-23-33-000-2018-00506-01
Normativa aplicadaDECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.1.4.3.12 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 - ARTÍCULO 17

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / DEBER DE ATENDER RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO - Recae de manera concurrente en la ADRES y la firma auditora / REALIZACIÓN DE AUDITORÍA INTEGRAL A RECLAMACIÓN - Exigible a la Unión Temporal Auditores de Salud en virtud del contrato de consultoría / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA RESOLVER RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR MUERTE Y GASTOS FUNERARIOS

Si bien es cierto que la anterior cláusula debe entenderse como un “periodo de transición” establecido para la ejecución del objeto contractual, advierte la Sala que dicho lapso ya se encuentra fenecido. (…) Según la información reportada por ADRES, el periodo de transición culminó el 31 de octubre de 2018, lo cual implica que el acta de inicio del contrato de consultoría 080 de 2018 entre las partes fue suscrita el 31 de julio del mismo año, como consta en los documentos contenidos en los discos compactos aportados con la demanda y la contestación de la Unión Temporal (ff. 27 y 32). (…) En tales condiciones, el “periodo de transición” estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2018, por lo tanto para la fecha de esta sentencia es plenamente exigible la obligación de atender reclamaciones que corresponde a la Unión Temporal Auditores de Salud. (…) La Sala precisa que la reclamación fue radicada el 31 de agosto de 2018, sin que este hecho haya sido controvertido por la parte demandada, por lo cual el término de dos meses para resolver venció el 31 de octubre del mismo año, dado que según el artículo diecisiete (17) de la Resolución 1645 de 2016 la auditoría se debe realizar “[…] dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación […]”, mientras el artículo 14 señaló que “La fecha de cierre del periodo de radicación para el caso de reclamaciones de primera vez, presentadas por personas jurídicas, será el día quince (15) calendario de cada mes […]. En el caso de reclamaciones presentadas por personas naturales, la fecha de cierre será el último día calendario de cada mes”, lo cual hace que el mandato sea plenamente exigible. (…) Es necesario resaltar que no resulta ajeno para la Sala el cambio de contratista al que alude ADRES en la contestación, sin embargo debe precisarse que la petición de la actora no fue atendida en el término previsto de dos meses, lo que no puede ser una carga que el administrado deba soportar y que sirva de excusa para concluir que no existe incumplimiento de las disposiciones invocadas en la demanda. (…) Finalmente, advierte la Sala que la acción de cumplimiento no es el mecanismo procedente para establecer la posible vulneración de los derechos fundamentales y además frente a la alegada violación de la igualdad de los demás reclamantes, que no acudieron a la acción, la legitimidad para invocar su protección corresponde a cada persona que eventualmente pueda sentirse afectada por el trámite de las demandas de cumplimiento que buscan la culminación de la auditoría de las reclamaciones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.1.4.3.12 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 - ARTÍCULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00506-01(ACU)

Actor: O.P.M.

Demandado: UNIÓN TEMPORAL AUDITORES DE SALUD

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la Unión Temporal Auditores de Salud contra la sentencia de mayo tres del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora O.P.M. presentó demanda contra la Unión Temporal Auditores de Salud en la cual formuló las siguientes pretensiones:

“1. […] que se declare que la Unión Temporal Auditores de Salud; está incumpliendo la obligación de aplicar el inciso primero del Artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016; y el artículo 17 De (sic) la Resolución 1645 del 03 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, en consecuencia, que se le ordene a la (sic) autoridades renuentes que cumplan el mandato en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de conformidad con el Criterio del Consejo de Estado en proceso de radicado No. 66001-23-33-000-2015-00438-01.

2. Que se le ordene a la Unión Temporal Auditores de Salud; el cumplimiento del deber, a fin de concluir de forma inmediata la AUDITORÍA INTEGRAL de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del Fosyga, por indemnización por muerte y gastos funerarios, y se surta su respectiva notificación”. (Mayúsculas del texto original).

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

La actora indicó que el 22 de julio de 2018, el señor W.A.C.P. se movilizaba como conductor en una motocicleta que no estaba asegurada, sufrió un accidente de tránsito y como consecuencia de las heridas causadas falleció en el centro de salud al cual fue trasladado.

Agregó que por conducto de apoderado, el 31 de agosto de 2018 radicó ante la Subcuenta Ecat del Fosyga la solicitud de indemnización por la muerte y los gastos funerarios con el cumplimiento de los requisitos legales, a la cual le fue asignada el número de radicación 51017107.

Aseguró que el primero de noviembre del mismo año, mediante apoderado y por correo electrónico solicitó a A. de Salud el cumplimiento de los artículos 17 de la Resolución 1645 y 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016, expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, para la culminación de la auditoría de la reclamación.

3. Razones del posible incumplimiento

Según la actora, los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016 están siendo incumplidos por la parte demandada, ya que la auditoría integral de la reclamación que presentó ante la firma auditora no ha concluido mediante decisión que le haya sido notificada, a pesar de que trascurrió el término de los dos meses establecido para que sea informada del estado de la solicitud.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia

Mediante providencia de noviembre quince de 2018, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó notificar al representante legal de la Unión Temporal Auditores de Salud y al agente del Ministerio Público (f. 29).

5. Curso de la solicitud en segunda instancia

Previamente al trámite correspondiente en la segunda instancia, mediante auto de febrero 27 de 2018 se ordenó poner en conocimiento de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) la posible nulidad procesal originada por el hecho de no haber sido vinculada al proceso, a pesar de estar llamada al cumplimiento de los actos invocados por la actora (ff. 61 y 62).

Alegada dicha circunstancia por el jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad, en providencia de marzo quince del presente año se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, por lo cual se dispuso devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda para que notificara el auto admisorio a ADRES (ff. 104 y 105).

6. Contestación de la demanda

6.1. Unión Temporal Auditores de Salud

Por conducto de apoderado judicial, estimó que carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que para la fecha de los hechos que originaron el reparo planteado por la actora no tenía la posibilidad de acceder a las solicitudes presentadas y, por lo tanto, no puede brindarle respuesta de fondo a un asunto que está por fuera de sus obligaciones contractuales con ADRES, que estaban en la etapa de transición.

6.2. Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud

El jefe de la oficina de asesora jurídica solicitó negar las pretensiones de la demanda ante la ocurrencia del fenómeno jurídico de mora administrativa justificada en el trámite de las reclamaciones.

Expuso que en virtud de los artículos 66 de la Ley 1753 de 2015 y 21 del Decreto 1429 de 2016, ADRES entró en operación el 1º de agosto de 2017 como entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, encargada de administrar los recursos que hacen parte del FOSYGA y del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (FONSAET).

Describió las distintas etapas que surten las reclamaciones presentadas a cargo de la subcuenta ECAT del FOSYGA,...

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