Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01704-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01704-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 796403693

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01704-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01704-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01704-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social / APLICACIÓN DE SUBREGLA JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - En uso de la autonomía judicial


En ese sentido, la Subsección considera que el hecho de que en la providencia del 13 de diciembre de 2018 –cuestionada por vía de tutela–, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estimara que el señor [R.A.L.M.] no tenía derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios por no haber cotizado sobre los mismos, no constituye el defecto alegado por la parte actora, sino que esa decisión obedeció a la rectificación jurisprudencial que hizo la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia de 28 de agosto de 2018 (expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01), en el sentido de indicar que los factores de liquidación para determinar el IBL son aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. (…) Por las anteriores razones, la Sala negará el amparo solicitado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01704-00(AC)


Actor: RAMÓN ARNULFO LÓPEZ MURILLO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA




Corresponde a la Sala resolver la demanda de tutela instaurada por el señor Ramón Arnulfo López Murillo, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.


I. A N T E C E D E N T E S


- La demanda


Por escrito presentado el 26 de abril de 20191, el señor R.A.L.M., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.


Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):


“5.1. Se TUTELE el derecho constitucional fundamental del DEBIDO PROCESO por existir una VÍA DE HECHO.


“5.2. Se deje sin efectos la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y como consecuencia se ordene a dicho Tribunal se profiera un fallo de segunda instancia aplicando la Constitución, la ley y la jurisprudencia de UNIFICACIÓN del Consejo de Estado”2 (negrilla del original)


2.- Hechos


Como fundamento fáctico de las pretensiones, el accionante expuso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M., con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 012 de 9 de agosto de 2010, aclarada mediante Resolución 07 de 22 de octubre de 2010, “que reconoció la pensión de jubilación en favor del señor Ramón Arnulfo López Murillo” y, como consecuencia, se reliquidara su pensión de jubilación con el 75% de todos los factores devengados durante el último año de servicios.


Mediante sentencia de 28 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura accedió a las pretensiones de la demanda.


A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por providencia de 13 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.


3.- Fundamentos de la acción


La parte actora alegó que al proferir la sentencia de 13 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque desatendió lo señalado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la que el Consejo de Estado estableció que “… las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios”.


De otra parte, expuso que se configuró un defecto sustantivo, porque el tribunal accionado omitió aplicar la Ley 91 de 1989, las leyes 33 y 62 de 1985, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.


4.- La oposición


4.1.- Mediante auto de 30 de abril de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., como tercero interesado en el proceso. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3.


4.2.- La Fiduprevisora solicitó su desvinculación de esta actuación, dado que carece de legitimación en la causa por pasiva, a lo cual agregó que la acción de tutela resulta improcedente en este caso, por ausencia absoluta de las causales genéricas y específicas de procedibilidad, amén de que no hubo violación alguna de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4.

4.3.- El Ministerio de Educación solicitó que se le desvinculara de la presente acción de tutela, dado que no realizó ninguna actuación que vulnerara o amenazara los derechos fundamentales del señor R.A.L.M.5.


4.4.- La autoridad judicial accionada guardó silencio.


II.- C O N S I D E R A C I O N E S

1.- La acción de tutela contra providencias judiciales


La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo...

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