Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC8508-2019 de 28 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 797751677

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC8508-2019 de 28 de Junio de 2019

Número de expedienteT 0500122030002019-00205-01
Fecha28 Junio 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8508-2019

Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00205-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de junio dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2019, por la S. Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la salvaguarda interpuesta por B.A.H.M. contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión de la acción popular promovida por el aquí petente frente a M.H. y Z.S.

ANTECEDENTES
  1. El accionante procura el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad jurisdiccional acusada.

  2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, que la falladora denunciada terminó el juicio acá refutado por desistimiento tácito, decisión irregular, conforme a lo establecido por esta Corte en casos de similares contornos.

  3. Pide, por tanto, dejar sin efecto la providencia cuestionada (fol. 1, cdno. 1).

    Respuesta de los accionados y vinculados

  4. El juzgado reprochado remitio copia de la gestión refutada (fol. 41, ídem).

  5. M.H. y Z.S. se opuso a la prosperidad de la súplica, por cuanto la actuación en el asunto criticado fue “(…) soportada en línea jurisprudencial plenamente aplicable (…)”, (fols. 7 al 10, ídem).

  6. Hercas Publicidad Exterior S.A.S., estimó improcedente el auxilio (fols. 21 a 22, ídem).

  7. La Procuraduría General de la Nación-Regional Antioquia solicitó “(…) se otorgue el amparo constitucional, porque a [su] juicio se ha configurado un vicio en la actuación del juzgado (…)” (Fls. 27 a 29, ídem).

  8. La Procuraduría Primera Agraria y Ambiental del mismo departamento, arguyó que la figura a la cual se ha venido haciendo referencia, no tiene cabida en acciones populares, en atención a la naturaleza colectiva de los bienes objeto de su protección (fols. 35 a 39, ídem).

    Los demás convocados guardaron silencio.

    La sentencia impugnada

    El tribunal accedió a la salvaguarda reclamada, por hallar lesionados los derechos del censor, al finiquitarse por desistimiento tácito la aludida acción constitucional, y aunque aquél recurrió tal pronunciamiento, éste se mantuvo incólume el 18 de octubre pasado.

    Sobre lo anterior, adujo que, de acuerdo con el criterio reciente de esta Corte, lo aplicado por la juez denunciada no tenía lugar, pues lo que aquí se busca es la protección del “(…) interés de toda una comunidad, en perjuicio de sus integrantes (…)”.

    Por lo advertido, le ordenó a la célula judicial dejar sin efecto la conclusión del juicio e impulsarlo (fols. 41-46, cdno. 1).

    La impugnación

    La formuló el representante legal de Hercas Publicidad Exterior S.A.S., porque, según sostuvo, frente al auto que decretó el desistimiento, “(…) el actor no solo debió haber censurado la actuación del Juzgado vía reposición, sino que lo debió hacer [a través de] alzada (fols. 50-52, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES
  1. La protección rogada no tiene vocación de prosperidad, pues el juicio criticado concluyó por desistimiento tácito el 27 de septiembre de 2018[1], al no cumplir el solicitante con la publicación consagrada en el canon 21 de la Ley 472 de 1998, pese a requerírsele previamente con ese objeto[2].

    La determinación comentada adquirió firmeza y carácter de cosa juzgada, generando en los sujetos procesales involucrados certeza sobre la finalización del litigio cuestionado, situación que no puede ser variada por esta vía residual, por cuanto ello iría en desmedro de las prerrogativas de aquellos.

    En lo atinente al principio de confianza legítima, ha dicho esta Corporación:

    “(…) [P]rocura garantizar a las personas que ni el Estado ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias[3]”, ya que el proceder inicial puede generar legítimas expectativas en los usuarios de la administración de justicia, que deben ser respetadas (…)» (auto de 4 de febrero de 2008, exp. 2002-00537-00) (…)”.

    “En efecto, sin perjuicio de reafirmar que las normas procesales son de...

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