Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01807-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01807-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802641

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01807-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01807-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01807-00
Fecha12 Septiembre 2019
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA

[S]i bien el [actor] en el escrito de tutela presentado el 2 de mayo de 2019 expresó actuar como agente oficioso del señor [L.A.A.M.] y, posteriormente, el 8 de agosto del mismo año envió a través de correo electrónico un documento mediante el cual, el titular de los derechos fundamentales se ratificó en la agencia oficiosa ejercida por el [actor], lo cierto es que no se acredita, a través de un medio de prueba siquiera sumario, la justificación de que el agenciado no hubiera podido comparecer por sí mismo a defender sus derechos y, las razones aducidas no encuadran en los requisitos que la Corte Constitucional ha indicado para tenerlo como tal. (...) no está presente el elemento fijado por la Corte, relativo a que «del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancia físicas o mentales», pues el hecho que el [actor], abogado del señor [L.A.A.M.] dentro del proceso ordinario, hubiese perdido contacto con este y no lo haya logrado ubicar para presentar la tutela, no permite inferir que aquél no está en condiciones de proveer su propia defensa, de conformidad con lo establecido por el artículo 10 del Decreto No. 2591 de 1991.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01807-00(AC)

Actor: N.J.J. COMO AGENTE OFICIOSO DE L.A.A.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Agencia oficiosa. Falta de legitimación en la causa por activa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor N.J.J., actuando como agente oficioso de L.A.A.M., en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El 2 de mayo de 2019[1], el señor N.J.J., quien fue apoderado del señor L.A.A.M. dentro del medio de control de reparación directa radicado con No. 11001-33-43-058-2016-00142-00, y acudiendo esta vez en calidad de agente oficioso del mismo, presentó acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana, por considerar que le fueron vulnerados en el marco del mencionado proceso ordinario, con ocasión de la providencia del 17 de mayo de 2018, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” confirmó la decisión proferida el 22 de marzo de 2018, que en primera instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

1.2.1. El señor L.A.A.M. se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, cuando el 22 de marzo de 2006 sufrió la explosión de una mina antipersona, por lo cual fue atendido médicamente en la ciudad de Neiva donde le realizaron amputación de su pierna izquierda, pero posteriormente lo remitieron al Hospital Militar Central de Bogotá, lugar al que ingresó con sobreinfección de la herida quirúrgica y síndrome anémico agudo, por lo cual allí decidieron ampliar la zona de amputación y practicarle varias transfusiones de sangre. 1.2.2. En consecuencia el Ejército Nacional, mediante acto administrativo, calificó al señor A.M. como no apto para la actividad militar, reconociendo a su favor una pensión por invalidez con disminución de la capacidad laboral del 90%. 1.2.3. El 18 de diciembre de 2013, tras sufrir una serie de padecimientos y quebrantos de salud, el tutelante fue ingresado a la I.P.S. primaria SIES SALUD en Valledupar de manera que allí se le realizaron variados exámenes que no explicaban el mal estado general del paciente, hasta que le ordenaron serología y esta arrojó resultado positivo para VIH con comorbilidad de Hepatitis C, determinando que ello obedeció a un patrón de contagio y mecanismo de transmisión por vía de transfusión sanguínea. 1.2.4. El 22 de diciembre de 2013 se le informó el diagnóstico al paciente, por lo que posteriormente se le practicaron las correspondientes pruebas a su esposa encontrando que, en efecto, ella se había contagiado de las patologías referidas, situación que devino en que el actor haya sufrido de depresión, de episodios de manejo siquiátrico y de dos intentos de suicidio. 1.2.5. Así las cosas, el 3 de diciembre de 2015 el señor L.A.A.M. y su esposa, ambos en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, y otros familiares, otorgaron poder al abogado N.J.J. para que los representara judicialmente y, convocaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para procurar un acuerdo conciliatorio frente a la solicitud del pago de la indemnización, compensación y/o reparación del convocante en relación con la falla en el servicio fundada en la omisión de la aplicación del protocolo de transfusiones por la no verificación previa, mediante la práctica de las pruebas legalmente dispuestas, en relación con la calidad e idoneidad del insumo biológico a utilizar como herramienta de transfusión sanguínea practicada al paciente en el año 2006. 1.2.6. Mediante constancia de 17 de febrero de 2016, la Procuraduría No. 138 para Asuntos Administrativos declaró fallida la mencionada audiencia de conciliación, en virtud a la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes por falta de ánimo conciliatorio de la entidad convocada. A su vez, se dio por agotado el requisito de procedibilidad exigido según los artículos 35 y 37 de la Ley 640 de 2001, concordante con el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.7. Posteriormente, los mismos convocantes de la audiencia de conciliación, ejercieron el medio de control de reparación directa, que se identifica con el radicado No. 11001-33-43-058-2016-00142 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el cual fue admitido por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de 27 de abril de 2016. 1.2.8. El 8 de junio de 2016 el apoderado de la parte demandante reformó la demanda con el fin de que se vinculara al Hospital Militar Central al proceso ordinario, sin perjuicio del rol fundamental del Ejército Nacional en la falla del servicio alegada. 1.2.9. El 6 de septiembre de 2016, el juzgado de conocimiento profirió auto que rechazó la reforma de la demanda, por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial previsto en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 respecto del Hospital Militar Central y por cuanto se configuró el fenómeno de caducidad del medio de control frente a dicha entidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 169 de la misma Ley. 1.2.10. El 4 de septiembre de 2017 el Ministerio de Defensa allegó contestación dentro del referido proceso ordinario, en la que presentó, entre otras excepciones, la de falta de legitimación por pasiva con fundamento en que de acuerdo a lo establecido en el Decreto 02 de 1998, el Hospital Militar Central es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa; y en ese entendido, le correspondía a dicho ente estatal defender su responsabilidad en lo referente a la actuación médica adelantada. 1.2.11. El 22 de marzo de 2018, en el marco de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva ...

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