Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02280-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02280-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802645

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02280-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02280-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-06-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha20 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02280-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público

[E]n este caso la subsidiariedad cobra especial relevancia, toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (...). Teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia se profirió el 25 de abril de 2019, la entidad accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: N.M.P.G.(E)

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02280-00(AC)

Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA DAS Y SU FONDO ROTATORIO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA CUARTA DE ORALIDAD

TEMA: Tutela contra providencia judicial- subsidiariedad

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el Patrimonio Autónomo Público P.F.D. y su Fondo Rotatorio contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, – Sala Cuarta de Oralidad - en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 y 1069 de 2015.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud

Con escrito recibido el 21 de mayo de 2019, el Patrimonio Autónomo Público P.F.D. y su Fondo Rotatorio, en adelante PAP Fiduprevisora, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad- con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Lo anterior, por cuanto consideró que tal derecho le fue vulnerado por la autoridad mencionada, con ocasión de la providencia de 25 de abril de 2019 que confirmó el fallo de 8 de septiembre de 2016, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente No. 05001-33-33-024-2014-01437 mediante el cual se concluyó que la prima de riesgo de los servidores del DAS sí es factor salarial y por tanto ordenó incluirla en el IBL al momento de calcular prestaciones periódicas del señor J.I.A.C..

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • El señor J.I.A.C., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó el acto administrativo proferido por el DAS por medio del cual le fue negada la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial en la liquidación de sus prestaciones sociales y como ingreso base de liquidación en su asignación de retiro.

  • El Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín vinculó a la Fiduprevisora S.A. como sucesor procesal del extinto DAS, mediante auto de 14 de junio de 2016.

  • El 8 de septiembre de 2016 el referido juzgado declaró la nulidad del acto demandado y ordenó al PAP Fiduprevisora liquidar y pagar las prestaciones sociales del demandante, incluyendo en la base de liquidación la prima de riesgo.

  • Esta decisión fue apelada, y el 25 de abril de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad – confirmó la providencia del primera instancia con fundamento en que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo del 1º de agosto de 2013 unificó el tema en el sentido de señalar que la prima de riesgo de los servidores del DAS sí es factor salarial y por tanto debe incluirse en el IBL al momento de calcular prestaciones periódicas, como las reclamadas por el señor J.I.A.C..

3. Petición de amparo constitucional

A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: i) amparar el derecho fundamental al debido proceso; ii) dejar sin efectos la providencia de 25 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad – para que emita una de reemplazo en la que “niegue la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial”.

4. Fundamentos de la solicitud

A juicio de la parte actora, la providencia cuestionada incurrió en los defectos que se enuncian a continuación:

Defecto sustantivo, por cuanto el Decreto 2646 de 1994 en su artículo 4 dispone expresamente que la prima de riesgo no constituye factor salarial.

Desconocimiento del precedente, contenido en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, en el que “en un caso de reliquidación pensional de un funcionario del DAS en la cual concluyó que los factores salariales que se deben incluir en el IBL son únicamente aquéllos sobre los cuales hayan efectuado aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.

Así, para la parte demandante, esta nueva providencia dejó sin efectos aquélla que sirvió de sustento al Tribunal accionado, para acceder a las pretensiones de la demanda del señor A.C., por lo cual se configura un desconocimiento del precedente.

5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 28 de mayo de 2019, el entonces magistrado ponente de la Sección Quinta admitió la solicitud de amparo y ordenó su notificación al demandante y a la autoridad judicial accionada. Además vinculó al Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín y al señor J.I.A.C. como terceros con interés en el resultado del proceso.

6. Contestaciones

6.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio a pesar de que fue notificado en debida forma.

6.2. El Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, en el sentido de señalar que cuando profirió el fallo de primera instancia, sustentó suficientemente por qué accedía a las pretensiones de la demanda, y además, para esa fecha aún no se había expedido el fallo de unificación de jurisprudencia que aduce como desconocido.

6.3. El señor J.I.A.C. no intervino en la presente solicitud de amparo.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el Patrimonio Autónomo Público P.F.D. y su Fondo Rotatorio contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad - de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso de la parte accionante, con ocasión de la providencia de 25 de abril de 2019 que confirmó el fallo de 8 de septiembre de 2016, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente No. 05001-33-33-024-2014-01437 mediante el cual se concluyó que la prima de riesgo de los servidores del DAS sí es factor salarial y por tanto ordenó incluirla en el IBL al momento de calcular prestaciones periódicas del señor J.I.A.C...

Para resolverlo, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y (iii) análisis del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

Esta Sección, mayoritariamente[1], venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31...

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