Sentencia nº 25000-23-26-000-2012-00790-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2012-00790-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802957

Sentencia nº 25000-23-26-000-2012-00790-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2012-00790-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Junio 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2012-00790-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL - ARTÍCULOS 2341 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

[L]e corresponde a la Sala determinar si en el sub lite se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico; ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la entidad demandada. […]. [U]na vez prescrita la acción penal, los demandantes podían acudir a la jurisdicción ordinaria civil para demandar y solicitar la respectiva indemnización de perjuicios por parte de la empresa […] y la aseguradora llamada en garantía, de conformidad con los artículos 2341 y siguientes del Código Civil. Así las cosas, la demanda civil aún se podría presentar en término; después de haberse decretado la prescripción de la acción penal; sin embargo, la parte actora decidió no acudir a la jurisdicción civil ordinaria, lo que no resulta atribuible a la Rama Judicial y, reafirma que el daño alegado en el sub lite resulta eventual e hipotético y, por ende, no indemnizable.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULOS 2341

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, ver sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, 3 de febrero de 2010, rad. 17293, M.P.R.S.C.P..

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Esta Subsección ha venido considerando desde tiempo atrás que, cuando se demanda la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque la acción penal prescribió, para que el daño sea cierto, la parte civil que se había constituido debe demostrar que, como consecuencia de la prescripción de la acción penal, perdió la oportunidad de ser reparada por los perjuicios ocasionados tras la comisión de un delito; con ese propósito, el fallador debe verificar la ocurrencia de tres requisitos, […] i) Que la parte civil del proceso penal tenía la oportunidad de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una conducta delictiva; ii) Que la posibilidad de obtener tal reparación se extinguió definitivamente al declararse la prescripción de la acción penal; iii) Finalmente, que los demandantes se encontraban en una situación “potencialmente apta” para obtener la indemnización de los perjuicios causados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con ocasión de la prescripción de la acción penal, cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 46592 del 13 de noviembre de 2018, M. P. Marta Nubia Velásquez Rico, y rad. 49320 del 11 de abril de 2019, M. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la prescripción de la acción penal […], tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16

DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la certeza del daño, cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 25 de marzo de 2015, rad. 32570, M.P.H.A.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00790-01(52941)

Actor: M.G.R. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE SENTENCIA

Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CARGA DE LA PRUEBA – Recae en las partes del proceso / DAÑO ANTIJURÍDICO – no se demostró en el presente caso / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL CONTRA “TERCEROS RESPONSABLES” PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2358 DEL CÓDIGO CIVIL – desarrollo jurisprudencial Corte Suprema de Justicia.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 3 de noviembre de 2001, en la vía que comunica del municipio de Guaduas a Villeta, el vehículo de servicio público -microbús- de placas SYL-659, que era de propiedad y conducido por el señor L.S.R., se volcó y causó la muerte de 3 pasajeros, entre ellos el señor S.G.R. y, además, resultó lesionado el señor Albeiro Rodríguez Camacho; como consecuencia de ese hecho, se adelantó un proceso penal en contra del conductor del microbús y se vinculó como terceros responsables a la empresa Flota San Vicente S.A y la compañía Seguros Colpatria S.A. (llamada en garantía), el cual terminó por prescripción de la acción penal, circunstancia que habría impedido que las personas afectadas por la comisión del delito -parte civil- pudieran obtener la reparación de perjuicios dentro de esa actuación penal y que la apoderada de los agraviados hubiera recibido el pago de sus honorarios.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda[1]

El 11 de mayo de 2012[2], los señores Melquisedec Gil Rodríguez, B.R. de G., Mercedes Comesaquira, A.R.C. y la señora D.I.O.P., esta última actuando en nombre propio y en representación de los demás demandantes[3], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que habría incurrido esa entidad, al decretar, mediante providencia del 16 de abril de 2010, la prescripción de la acción penal dentro del proceso adelantado en contra del señor L.S.R., por los delitos de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas.

Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero:

- Por concepto de perjuicios materiales:

Demandante

Lucro cesante consolidado

Lucro cesante futuro

M.G.R.

$12’905.023

$9’001.210

Betulia Riaño de G.

$12’905.023

$12’859.567

Mercedes Comesaquira

$25’810.047

$37’410.322

A.R.C.

$22’690.770

30’894.446

D.I.O. Pulido

$170’000.000

N/A

- Por concepto de perjuicios morales:

Demandante

Derivados del accidente de tránsito

De la falla del servicio

M.G.R.

1.000 S.M.L.M.V.

100 S.M.L.M.V.

Betulia Riaño de Gil

1.000 S.M.L.M.V.

100 S.M.L.M.V.

Mercedes Comesaquira

1.000 S.M.L.M.V.

100 S.M.L.M.V.

A.R.C.

1.000 S.M.L.M.V.

100 S.M.L.M.V.

D.I.O. Pulido

N/A

100 S.M.L.M.V.

1.1. Hechos

De acuerdo con lo narrado en el escrito de demanda, el 3 de noviembre de 2001, en la vía que comunica del municipio de Guaduas a Villeta, se presentó un accidente de tránsito en el cual el vehículo conducido por el señor L.S.R. se volcó y por esta situación fallecieron 3 personas, entre los cuales se encontraba el señor S.G.R. y 17 más resultaron lesionadas, entre ellos, Albeiro Rodríguez Camacho.

Como consecuencia de lo ocurrido, el mismo día del accidente de tránsito, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas dio apertura a una investigación preliminar y el 6 de noviembre de 2003 inició una investigación formal en el marco de la cual se vinculó al señor L.S.R., a través de la indagatoria realizada el 21 del mismo mes y año.

El 28 de mayo de 2002, los señores M.G.R., B.R...

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