Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01849-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01849-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803557

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01849-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01849-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 06-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01849-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989 para los vinculado antes de la Ley 812 de 2003 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]n el presente asunto, contrario a lo que afirma la parte actora, la decisión de segunda instancia no lesionó sus derechos fundamentales, pues, la autoridad accionada definió el caso bajo estudio a la luz de las Leyes 33, 62 de 1985 y 91 de 1989, preceptos normativos que rigen el derecho pensional de la tutelante, sin que sobre el particular se evidencien elucubraciones adicionales que sean contraevidentes al régimen jurídico pertinente para resolver el problema jurídico sometido a su conocimiento. En conclusión considera la Sala que la actuación del juez no deviene irrazonable, arbitraria o caprichosa, en la medida en que la autoridad aplicó en su literalidad expresa Ley 33 de 1985 en su artículo 3°, modificado por la Ley 62 de 1985 que limita la inclusión de factores para determinar el salario base de liquidación, en aquellos sobre los cuales se fundamentaron los aportes pensionales.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido en la sentencia SU-395 de 2017 proferida por la Corte Constitucional / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL - Aquellos objeto de cotización

[A]un cuando las autoridades acusadas reconocieron que la parte actora era beneficiaria del régimen especial docente, consideró que a efectos de la liquidación de la mesada pensional, sólo podían tenerse en cuenta los factores sobre los cuales efectivamente se realizaron los aportes, atendiendo a lo dispuesto por el Acto Legislativo N° 1 de 2005, al criterio general de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 (…) Al respecto, advierte la Sala que no le asiste razón a la señora Gladys Orjuela Cárdenas, pues como ya se expuso en líneas anteriores, el tribunal cuestionado sustentó su decisión en el precedente de la Corte Constitucional, el cual se fijó en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, mediante las cuales si bien no se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, todas las pensiones independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes, criterio que esta Sección acoge (…) Así las cosas, la Sala concluye que el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, no incurrieron en los yerros alegados al proferir las sentencias de 7 de junio de 2018 y 6 de marzo de 2019, respectivamente, a través de las cuales negaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…) por considerar que sólo debían ser tenidos en cuenta aquellos factores que sirvieron de base para calcular los aportes al sistema de seguridad social, conforme las Leyes 33 y 62 de 1985.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la C.R.A.O., sin medio magnético a la fecha (14/06/2019).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01849-00(AC)

Actor: G.O.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO

TEMA: Tutela contra providencia judicial – IBL docentes

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora G.O.C. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 y 1069 de 2015.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 6 de mayo de 2019, la señora G.O.C., por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, con el objetivo de que se le protejan sus derechos fundamentales “al mínimo vital, seguridad social, entre otros”.

Tales garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 6 de marzo de 2019, que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y que confirmó la decisión de 7 de junio de 2018, expedida por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, a través de la cual negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado número 11001-33-35-022-2017-00393-01, que promovió la accionante contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del M. y la Fiduprevisora S.A.

1.2. Hechos

La parte actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

· La señora G.O.C. laboró como docente desde el 16 de noviembre de 1979 hasta el 11 de enero de 2016.

· A través de la Resolución 2264 de 18 de diciembre de 2015, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación de la accionante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior.

· Mediante Resolución 5213 del 8 de agosto de 2016 el Fondo de Prestaciones Sociales del M., ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a su retiro del servicio.

· A través de escrito radicado el 10 de marzo de 2017, la actora solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del M. la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a su retiro.

· El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio de la Resolución Nº. 6899 del 20 de septiembre de 2017, reliquidó la pensión de la señora G.O.C., pero no tuvo en cuenta la totalidad de los factores devengados al momento de retirarse del servicio.

· Inconforme con el anterior acto administrativo, la señora G.O.C., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución Nº. 6899 del 20 de septiembre de 2017, y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reliquidara nuevamente su pensión con el 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento del retiro del servicio, que según ella, son los que constituían su base de liquidación pensional.

· El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, autoridad que con sentencia de 7 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, con ocasión a que “el IBL no fue un tema sometido a transición, además que para la liquidación de las pensiones solo deben incluirse aquellos factores sobre los cuales el empleado efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social. En el presente asunto se encuentra probado que sobre los factores que se solicita incluir en la mesada pensional de la demandante, no se efectuaron aportes”.

· Inconforme con la decisión del a quo, la accionante a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación y reiteró los argumentos de la demanda, encaminados a que se le debe ordenar al Fondo de Prestaciones Sociales del M. que le reliquide su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio.

· Como resultado de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, a través de fallo de 6 de marzo de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, y advirtió que a la accionante no le asiste razón para solicitar la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, “pues en atención a la orientación jurisprudencial emitida por el H. Consejo de Estado, para la liquidación de la pensión de los docentes, solo se deben incluir los factores taxativamente previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, siempre y cuando sobre esos factores se hubiera efectuado aporte”.

1.3. Pretensiones

A título de amparo solicitó las siguientes:

“PRIMERO: Comprobando como están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” de fecha 06 de marzo de 2019, mediante la cual se confirmó la sentencia emitida por el JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ EL 07 DE JUNIO DE 2018.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO A RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA SEÑORA G.O.C. (…) con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con la Ley 91 de 1989”.

1.4. Fundamentos...

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