Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03975-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03975-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803949

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03975-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03975-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03975-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - Los recibidos en el último semestre de servicios y certificados por el empleador / APLICACIÓN DE LA REGLA ESTABLECIDA EN SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - T-109 de 2019

Para el caso específico del [accionante] se observa del cuadro que hizo el Tribunal que entre los factores certificados por el empleador -recibidos en el último semestre de servicios- está la bonificación especial (quinquenio) y que fue ese factor el que no se tuvo en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación realizada por COLPENSIONES. Entonces, en principio la conclusión a la que podría llegarse es que al existir [normativa] especial aplicable a los beneficiarios del régimen de la Contraloría General de la República, calidad que ostenta el pensionado, no era procedente tener en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. No obstante, debe acogerse lo precisado por la Corte Constitucional, en la sentencia T-109 de 2019, referente a que la regla establecida por esa Corporación [exclusión del IBL del régimen de transición], afecta no solo a aquellos a quienes por transición aplica el régimen general pensional anterior a la Ley 100 de 1993, sino a todos aquellos que por transición tienen derecho a un régimen pensional especial. (…) Pese a que en el presente caso, el [actor] se pensionó bajo el amparo del artículo 7° del Decreto 929 de 1976, esta Sala tendrá en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-109 de 2019, en la que la regla del IBL aplica a todos los regímenes pensionales, sin consideración a ninguna circunstancia particular. Disposición que según su propio precedente no transgrede los derechos fundamentales de los beneficiarios del régimen de transición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03975-00(AC)

Actor: C.A.Q.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor C.A.Q.G., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El señor C.A.Q.G., en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, favorabilidad y contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad en conexidad con los derechos a la seguridad social y mínimo vital y móvil en condiciones dignas y los principios de progresividad y no regresividad, no retroactividad e inescindibilidad.

  1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERO.- Se sirva TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, […] que me cobija en calidad de pensionado, que fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN”F”, con motivo de la expedición de la Sentencia del 7 de septiembre de 2018, que por decisión mayoritaria revocó y no accedió a las súplicas de la demanda, dentro de la decisión favorable proferida JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C., Sección Segunda el 31 de enero de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de un derecho laboral, radicado con el No. 11001-3335-023-2015-00472-01.

SEGUNDO.- Que se deje sin ningún valor o efectos la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN ”F”, del 7 de septiembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el ciudadano C.A.Q.G. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, radicado No. 11001-3335-023-2015-00472-01, en la forma pedida dentro de la demanda.

TERCERO.- Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “F”, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a dar cumplimiento al fallo de tutea, como Juez de segunda instancia, para lo cual profiera una nueva sentencia, atendiendo los lineamientos que sobre el particular expresa la presente tutela en relación a DECRETAR la Nulidad de los Actos Administrativos contentivo en las Resoluciones: No. GNR 303429 del 14 de noviembre de 2013, Resolución No. 262836 del 18 de julio de 2014 y la Resolución No. VPB 3724 del 23 de enero de 2015, por medio de las cuales la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES negó a C.A.Q.G. la reliquidación de la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio, en la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, dentro del régimen especial, salarial y prestacional contemplado dentro del Decreto 929 de 1976 y demás normas concordantes.

CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, o quien haga sus veces, proceda a reliquidar y pagar la pensión de jubilación a C.A.Q.G. […] a que tiene derecho, por cumplir con las exigencias y requisitos de la ley vigente para ese momento histórico, en que obtuvo el status de pensionado, como fue el 6 de octubre de 2011 y efectiva a partir del 1 de abril de 2013, fecha del retiro definitivo, de manera que corresponda al 75% del promedio de lo devengado durante el último semestre de servicio, conforme a los Decretos 929 de 1976 y 1045 de 1978, incluyendo en la base de liquidación, no solo los factores ya reconocidos por COLPENSIONES, sino también el sueldo, prima técnica, bonificación especial (quinquenios), prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, devengados durante el último semestre de servicio, comprendido entre el 1 de octubre de 2012 y el 21 de marzo de 2013 como fue pretendido con la demanda y acogió favorablemente por el JUZGADO VEINTITRES (23) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C., Sección Segunda el 31 de enero de 2017 […]”[1].

  1. Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

El señor C.A.Q.G. nació el 6 de octubre de 1956 y prestó sus servicios en la Contraloría General de la República del 3 de octubre de 1977 al 31 de marzo de 2013.

COLPENSIONES, mediante Resolución GNR 303429 de 14 de noviembre de 2013 reconoció pensión de vejez a favor del señor Q.G., aplicando un 75% sobre el IBL conformado por el promedio de los salarios y factores salariales devengados los últimos seis (6) meses de servicio. Por Resolución 262836 de 18 de julio de 2014 confirmó el acto de reconocimiento pensional.

Por Resolución VPB 3724 del 23 de enero de 2015, se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución 303429 de 2013, en el sentido de reliquidar la pensión con la inclusión de la prima de navidad, prima de servicios, prima técnica y prima de vacaciones devengados en los años 2012 y 2013.

El actor promovió demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra COLPENSIONES, con el fin de que se declare la nulidad de los referidos actos y, en consecuencia, se ordene el ajuste con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios.

El proceso le correspondió por competencia al Juzgado 23 Administrativo de Bogotá- Sección Segunda que, en sentencia de 31 de enero de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a COLPENSIONES reliquidar y pagar la pensión con el 75% del promedio de lo devengado durante el último semestre de servicios [1/10/2012-31/03/2013], conforme con los Decretos 929 de 1976 y 1045 de 1978, incluyendo los factores ya reconocidos y el sueldo, la prima técnica, bonificación especial, prima de vacaciones (1/6), prima de servicios (1/6) y prima de navidad (1/6). La parte demandada apeló la anterior decisión.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en fallo de 7 de septiembre de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida.

Esa decisión fue sustentada en lo previsto en el precedente judicial desarrollado por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, que establece que el IBL no está sometido al régimen de transición y, por tanto, dicho aspecto está sujeto a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales que deben tenerse en cuenta son los relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

  1. Argumentos de la tutela

El demandante alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al dictar la sentencia de 7 de septiembre de 2018 incurrió en defectos...

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