Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01424-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01424-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798804145

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01424-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01424-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01424-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLO INHIBITORIO - Sin la debida justificación

La Sala advierte que, contrario a lo estimado por la Sección Cuarta, en realidad la Circular acusada no corresponde a una simple reproducción del Decreto 2880 de 2004, sino que es una nueva disposición que se expide como consecuencia de la integración y armonización, de un lado, de las normas que se han expedido sobre el régimen especial para el sector solidario en relación con los requisitos para poder acceder a la exención del impuesto de renta sobre los excedentes obtenidos por las entidades del sector cooperativo, y de otro, de la jurisprudencia emitida por esta Sección de la Corporación a dicho respecto. (…) [P]ara la Sala no se encuentra justificado que la Sección Cuarta de esta Corporación se haya inhibido de pronunciarse de fondo sobre la legalidad de dicha decisión administrativa, omisión que indudablemente constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso y en particular al derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, de la revisión de los argumentos en que se sustentan los defectos invocados por la parte accionante en su escrito de tutela, se advierte que, tal y como fueron presentados, en realidad ellos constituyen una reiteración de los cargos en que se funda la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad, cuyo conocimiento no corresponde al juez constitucional, sino al juez natural, quien será el competente para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda en relación con dichos cargos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01424-00(AC)

Actor: R.F.G.B.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor R.F.G.B. en contra del fallo proferido el 26 de septiembre de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro del proceso de nulidad bajo radicado número 11-001-03-27-000-2016-00027-00.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor R.F.G.B. solicitó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado con ocasión de la sentencia del 26 de septiembre de 2018[1], proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se inhibió de decidir sobre la legalidad del acto acusado dentro del medio de control de nulidad simple radicado bajo número 11 001 03 27 000 2016 00027 00, promovido por el accionante y la señora M.D.S.S. en contra de la Superintendencia de Economía Solidaria, con el objeto de que se declarara la nulidad de la Circular 004 del 16 de mayo de 2005, expedida por dicha entidad.

Estima que la providencia censurada vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, e incurrió en los siguientes defectos:

1. Desconocimiento del precedente. Señala que se apartó del precedente judicial horizontal sin justificación alguna, pues a pesar de que la providencia atacada indica que la Circular se dictó "[...] de manera concordante con la regulación sistemática del régimen especial para el sector solidario y de la jurisprudencia sobre la materia", de una simple revisión de la normativa citada y la jurisprudencia sobre el asunto, es claro que: “[...] 1. La Supersolidaria incurrió en un indebido uso terminológico de las expresiones" "destinar" y "ejecutar", términos que son utilizados normativamente para diferenciar el tratamiento de los excedentes de las entidades sin ánimo de lucro (numeral 1 del artículo 19 del E.T.), y las del sector cooperativo (numeral 5 del artículo 19 del E.T.); y 2. La normativa utilizada por Supersolidaria en su concepto difiere ampliamente con lo resuelto en el aparte demandado, pues aquella no incorpora el Decreto 4400, que trata de la destinación y ejecución del beneficio neto o excedente. [...]”.

Agrega que el debate jurídico que se presentó con ocasión del proceso de nulidad simple radicaba en si la expresión que contiene la Circular 004 de 2005: “efectuar dicha inversión", referida a la inversión del 20% de los beneficios netos que deben hacer las Cooperativas en programas de educación, es equiparable a la expresión "destinar" que utilizó el legislador al unísono dentro del artículo 8° de la Ley 863 de 2003 y el parágrafo 1° del artículo del Decreto 2880 de 2004.

Indica que para el Consejo de Estado en la providencia censurada, se advierte que la Circular 004 es concordante con la jurisprudencia emitida por dicha Corporación, así como con el artículo 8° de la Ley 863 de 2003 y el parágrafo 1º del artículo del Decreto 2880 de 2004. Sin embargo, a su juicio, la Circular no hace una mera reproducción reglamentaria, sino que el indebido uso terminológico empleado por la Superintendencia Solidaria terminó creando efectos tributarios diferentes a los legalmente establecidos, respecto de terceros en violación a sus derechos fundamentales.

Asevera que “la Circular demandada establece un plazo de un año para ejecutar los planes de inversión en educación; sin embargo, dicho plazo no está consagrado ni el numeral 4 del artículo 8 de la Ley 863 de 2003, ni el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 2880 de 2004”. Agrega que es ”el artículo 12 del Decreto 4400 el que sí regula el término de destinación de los excedentes en el año siguiente, aplicable por remisión expresa del numeral 4 del artículo 19 del E.T., el cual reitera una vez más que la destinación es el término que debió emplear la Circular demandada […]”

Aduce que el Consejo de Estado estableció un precedente en el que se ha considerado que para ser beneficiario de la exención del impuesto de renta y complementarios en el sector Cooperativo, no se exige “ejecutar” la inversión del beneficio neto o excedentes en el año siguiente en el cual se obtuvo, sino simplemente realizar su respectiva destinación, a diferencia de lo que se dijo en la sentencia de nulidad cuestionada, donde se equipararon los términos “efectuar” y “destinar”. Para el efecto, cita las siguientes sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado: i) Sentencia del 14 de julio de 2016, radicado número 19 001 23 31 000 2012 00025 01 (20514), C.J.O.R.; ii) Sentencia del 19 de octubre de 2017, radicado número 41 001 23 31 000 2008 00253 01 (19315), C.S.J.C.B.; y iii) Sentencia del 14 de junio de 2018, radicado número 41 001 23 31 000 2001 00527 01 (21197).

2. Defecto sustantivo. Estima que la autoridad judicial accionada realizó una equivocada interpretación del artículo 8° de la Ley 863 de 2003 y del literal d) del artículo del Decreto 2880 de 2004, pues dichas normas señalan claramente que el único requisito para que proceda la exención es que las entidades cooperativas o fondos mutuales “destinen” el 20% de sus beneficios netos a cupos y programas de educación formal, mientras que la circular acusada prescribe que es necesario “efectuar dicha inversión”, lo que constituye un requisito adicional que no consagra la ley.

Manifiesta que la interpretación efectuada por la autoridad accionada en la providencia censurada respecto de que no existe diferencia en el alcance de las expresiones “destinar” (prevista en el artículo 8 de la Ley 863 de 2003 y el parágrafo primero del artículo del Decreto 2880 de 2004) y “efectuar” la inversión de los excedentes de las entidades del sector solidario (enunciada en la circular 004 de 2005), y que lo condujo a …., desconoce lo previsto en el artículo 28 del Código Civil, conforme el cual “las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras”. Para el efecto citó las definiciones de las palabras “destinar”, “ejecutar”, y “efectuar” extraídas de la Real Academia de la Legua.

Asevera que las consecuencias que se derivan de la interpretación que la autoridad accionada realiza al acto acusado resultan abiertamente contrarias a la ley, a su propio precedente y a la sana lógica.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El 11 de abril de 2019 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los consejeros que integran la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y comunicar a la Superintendencia de Economía Solidaria, a la señora Margarita Diana Salas Sánchez, al representante del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, estos últimos en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte.

2.2. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la Consejera Ponente de la providencia que puso fin al proceso de nulidad simple, allegó contestación[2] en la que solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado, por considerar que la acción de tutela está prevista para proteger derechos fundamentales y no para ser utilizada como una instancia adicional del proceso ordinario.

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