Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01856-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01856-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798804189

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01856-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01856-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01856-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 344 1996 – ARTÍCULO 19 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 19.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE NIEGA LIBRAR EL MANDAMIENTO DE PAGO / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso


[P]ara la Sala es claro que hay un consenso interpretativo frente al momento en el que debe empezar a ser pagada la pensión de jubilación o vejez, esto es, a partir de la fecha efectiva en que el pensionado se retira del servicio. (…) El criterio referido se apoya en lo establecido en el artículo 19 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, Ahora bien, el actor tampoco se opuso al razonamiento sobre la aplicación de las excepciones a la prohibición de recibir más de una asignación proveniente del Tesoro público, en los términos del artículo 19 de la Ley 4 de 18 de mayo de 1992 (…) Entonces de acuerdo con la norma en cita, una persona que perciba una pensión de vejez o de jubilación pagada por COLPENSIONES, podría recibir otra asignación proveniente del Tesoro público, solo si se encontrara en tales eventos, los cuales no fueron alegados por el actor a efectos de valorar la infracción a sus derechos fundamentales. (…) Lo anterior, sumado al hecho de que examinado el contenido de la Resolución núm. 376 de 22 de febrero 2016, mediante la cual el Rector de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER aceptó la renuncia del actor, al cargo que ocupó en la planta de personal del ente educativo, la Sala advierte que aquel desempeñó funciones de celaduría, desde el 10 de septiembre de 1981 y hasta el 30 de abril de 2016, razón por la cual no se encontraba en las circunstancias que la ley habilita para que se perciba el retroactivo de la pensión de jubilación que reclama, como fue determinado por las autoridades accionadas. (…) De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así el defecto que alega, motivo por el cual el amparo deprecado será denegado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente sentencia.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 344 1996 – ARTÍCULO 19 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 19.


NOTA DE RELATORÍA: En relación con el momento en el cual se causa el derecho a la pensión de vejez y cuando se debe empezar a pagar, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, exp. 11001-03-25-000-2009-00090-00(1211-09). M.G.A.M..


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA


CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01856-00(AC)


Actor: EFRAÍN SANTAMARÍA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO




La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor EFRAÍN SANTAMARÍA contra el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER2, por haber proferido los autos de 25 de octubre de 2016 y 29 de noviembre de 2017, respectivamente, mediante los cuales fue negado el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo identificado con número único de radicación 68001333301120160021101.


  1. ANTECEDENTES


I.1 La solicitud


El señor EFRAÍN SANTAMARÍA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.


I.2 H.


Indicó que el 28 de mayo de 2010 solicitó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES3 el reconocimiento de su pensión de jubilación, en calidad de servidor público vinculado a la planta de personal de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER.


Precisó que, en razón a que el ISS negó la prestación reclamada, promovió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 68001333170320120014700.


Anotó que el referido proceso fue resuelto por el JUZGADO TERCERO DE DESCONGESTIÓN DE BUCARAMANGA, mediante sentencia de 23 de mayo de 2013, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda4.

Manifestó que, en cumplimiento de la referida sentencia, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES5, mediante Resolución núm. GNR 106733 de 18 de abril de 2016, reconoció la prestación ordenada y dispuso su inclusión en nómina a partir del 1° de mayo de esa anualidad, teniendo en cuenta que su retiro del servicio surtió efectos desde esa fecha.

Adujo que COLPENSIONES no reconoció ni pagó el retroactivo que, en su criterio, fue generado a partir del momento en que cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la prestación y hasta la fecha en que fue incluida en nómina, esto es, entre el 3 de junio de 2010 y el 1° de mayo de 2016.


Aseguró que el 11 de julio de 2016 promovió el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 6800133301120160021100, con la finalidad de obtener el pago del retroactivo aludido.


Expuso que dicho proceso referido fue asignado al Juzgado accionado, que mediante auto de 25 de octubre de 2016 se abstuvo de librar el mandamiento de pago, en razón a que el retiro del servicio tuvo efectos a partir de 1° de mayo de esa anualidad.


Mencionó que el Tribunal confirmó la decisión, a través de auto de 29 de noviembre de 2017, frente al cual también interpuso recurso de súplica, que fue rechazado por improcedente mediante auto de 24 de octubre 2018.


Señaló que interpuso recurso de reposición contra el auto de 24 de octubre de 2018, no obstante, también fue rechazado por improcedente mediante providencia de 22 de enero de 2019.


I.3 Fundamentos de la solicitud


A. que, independiente de la fecha de su retiro del servicio, COLPENSIONES debe pagar el retroactivo de la pensión reconocida, desde la fecha en que cumplió con los requisitos para acceder a la prestación referida.


Advirtió que las providencias cuestionadas desconocen el contenido de los artículos 297 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116 y 442 de la Ley 1564 de 12 de julio 20127, que establecen que las sentencias judiciales constituyen título ejecutivo.


Argumentó que en su reclamo no hay una doble erogación porque, el derecho a gozar de la pensión de jubilación surgió cuando cumplió con los respectivos requisitos, mientras que el salario que percibió con posterioridad a la fecha en que adquirió el status de pensionado es consecuencia de la prestación de sus servicios en la Universidad Industrial de Santander.


Expuso que no se retiró del servicio cuando cumplió con los requisitos para la pensión, porque requería del salario para su manutención.


Resaltó que, de haberse retirado del servicio al momento en que cumplió los requisitos de pensión, no hubiese tenido ingresos durante el término que COLPENSIONES tardó en reconocer y pagar la prestación, razón por la cual, en su criterio, la negligencia de esta última no puede atribuirse en detrimento del retroactivo reclamado.


I.4 Pretensiones


Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente:


“[…] Señor Juez, ruego a usted se sirva ordenar la suspención inmediata de la acción perturbadora de mi derecho, ordenando al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA y al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER darle pleno cumplimiento a la Sentencia del 23 de Mayo de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de B., según R.N.. 2012-00174-00 […]”.



I.5 Defensa


COLPENSIONES, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, señaló que comenzó a pagar la pensión de jubilación reconocida al accionante a partir de su retiro del servicio, en razón a que, pese a que había cumplido los requisitos para acceder a la prestación con anterioridad, conforme con los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 18 de mayo de 19928, nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.


  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA


Competencia


La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.


Problema jurídico


La presente acción de tutela tiene por objeto que se dejen sin efecto los autos de 25 de Octubre de 2016 y 29 de noviembre de 2017, mediante los cuales el Juzgado y el Tribunal accionados se abstuvieron de librar el mandamiento de pago solicitado por el actor, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 68001333301120160021101.


Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y de ser así ii) establecer si las autoridades judiciales demandadas, al proferir las providencias acusadas, vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia deprecados por el actor.


Para efecto de responder los anteriores interrogantes, la Sala se referirá a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para enseguida abordar el caso...

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