Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01894-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01894-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 799905465

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01894-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01894-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01894-00
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE / RÉGIMEN EXCEPTUADO DE LA APLICACIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social


A juicio de la Sala no se advierte la configuración del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado en el escrito de tutela, esto es, que al serle aplicable al actor la Ley 33 de 1985, se debe extender a su caso la interpretación que de dicha norma hizo la Sección Segunda el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, pues no puede desconocerse que esa interpretación fue recogida por la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. El Tribunal accionado aplicó correctamente las normas que cobijan al personal docente (Leyes 33 y 62 de 1985), de acuerdo con el material probatorio y la situación concreta de la parte actora; así como la reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Corporación del 28 de agosto de 2018, concretamente la segunda subregla que consideró pertinente para definir la situación. Sobre este último punto, esto es, la interpretación extensiva que hizo el Tribunal a la sentencia del 28 de agosto de 2018, quiere dejar claro la Sala que esta no resulta ser aplicable a los docentes del sector oficial vinculados antes de la Ley 812 de 2003, pues esta decisión los excluyó de manera expresa. Sin embargo, encuentra esta Sección que, en últimas, lo que hace el Tribunal –pese a manifestar que aplica una de las subreglas de la mencionada sentencia–, es aplicar la Ley 33 de 1985 cuyo artículo 1 dispone que la pensión se calcula sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que enuncia los factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la respectiva pensión, lo cual no resulta arbitrario ni contrario a derecho. Es así como la decisión del Tribunal que se cuestiona, en últimas atiende a esta misma interpretación, en el sentido de tener en cuenta los factores enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, sobre los que se hubieren hecho los correspondientes aportes al sistema pensional. Razón de más para concluir que no hay lugar a conceder el amparo solicitado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ


Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01894-00(AC)


Actor: DANIEL CUERO PONCE


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA




Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor D.C.P., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.


ANTECEDENTES


El 7 de mayo de 2019, el señor Daniel Cuero Ponce, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social.


1. Pretensiones


Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes1:


1) Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social del (la) accionante.


2) Se deje sin efectos la sentencia de 31 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, Sala de decisión conformada por los magistrados (…).


3) Se le ordene al Tribunal Administrativo del Valle, Sala de decisión conformada por los magistrados (…) que profiera una nueva sentencia en la cual acoja el precedente contenido en la sentencia de agosto 4 de 2010 por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del proceso radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (01112-09), Actor: Luis Mario Velandia. Demandado: CAJANAL”.


2. Hechos


Del expediente, se advierten como hechos los siguientes:


2.1. D.C.P. nació el 6 de marzo de 1957, laboró en calidad de docente desde el 23 de enero de 1984 y adquirió el status pensional el 6 de marzo de 2012.


2.2. Mediante Resolución No. 0421.05-163 del 13 de junio de 2012, la Secretaría de Educación Distrital de Buenaventura le reconoció pensión de jubilación.


2.3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M., pretendiendo la nulidad parcial del acto que le reconoció la pensión, y que en consecuencia, se reliquidara su pensión con la inclusión del promedio de lo devengado durante los doce (12) meses anteriores al momento de la adquisición del estatus de pensionado.


2.4. Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, que en sentencia del 27 de junio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, basado en la sentencia del 4 de agosto de 2010.


2.5. La anterior decisión fue apelada por la parte demandada, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante sentencia del 31 de octubre de 2018, la revocó.


2.5.1. Se refirió a la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, el 28 de agosto de 2018 para decir que comparte dicha postura, esto es, que para la liquidación de la pensión de los docentes, solamente podían tomarse como factores salariales aquellos sobre los cuales se hubieran realizado aportes al sistema de seguridad social.


2.5.2. Precisó que en la citada...

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