Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02256-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02256-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 800674245

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02256-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02256-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha04 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02256-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INCIDENTE DE NULIDAD - En trámite / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta


Al incidente de nulidad propuesto en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho no se le ha dado trámite, advirtiendo la Sala que el expediente fue remitido en préstamo a esta Corporación para que obrara como prueba en la tutela del vocativo de la referencia. (...) [E]n en relación con esta alegación no concurre el requisito de subsidiariedad, pues se encuentra pendiente, por parte del juez natural del proceso, la decisión de la solicitud de nulidad, que –se reitera– se formuló con los mismos argumentos que se trajeron como sustento de la presente acción constitucional. (...) la accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que las alegaciones que propone en esta oportunidad encuadran jurídicamente en algunos de los supuestos de hecho consagrados como causales de revisión, esto es, en los numerales primero, quinto, sexto y séptimo de la norma citada, que pueden ser invocadas por la accionante en el correspondiente recurso. (...) la accionante no tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional y que la misma no acreditó una “afectación cualificada” de los derechos al mínimo vital y vida digna que la exceptúe de la carga procesal de acudir ante la jurisdicción ordinaria a presentar la demanda ejecutiva correspondiente para obtener el cumplimiento del fallo que condenó a la entidad a pagarle la pensión de sobrevivientes y el retroactivo correspondiente, el cual también se le ordenó pagar a la cónyuge supérstite del pensionado señora [M.L.G.deV.] en el proceso contencioso administrativo que se tramitó en forma paralela. (...) ante la solicitud de la actora de dar cumplimiento a la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral, efectuada mediante escrito radicado el 1º de febrero de 2019, el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales dispuso remitir la actuación a la Subdirección Jurídica de Defensa Pensional para que esta dependencia fijara los lineamientos para proceder en el caso concreto ante la coexistencia de fallos y le diera respuesta a la petición de la accionante. Sin embargo, no se encuentra acreditado en el proceso que la referida dependencia, esto es, la Subdirección Jurídica de Defensa Pensional, a la cual fue direccionada la petición , haya dado respuesta clara, oportuna y de fondo a la petición formulada por la accionante, no obstante que han transcurrido desde la fecha de radicación de la solicitud hasta la de la presente decisión más de cuatro (4) meses, lo que supera el término establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, lo que sin lugar a dudas constituye una violación del núcleo esencial de su derecho fundamental de petición, a la luz de lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución Política.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02256-00(AC)


Actor: DORALICE HERRERA SÁNCHEZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F Y OTROS




Temas: Tutela contra providencia judicial – subsidiariedad por otro mecanismo de defensa judicial – Amparo de oficio del derecho fundamental de petición que se encontró vulnerado por la UGPP – Remisión de copias a la jurisdicción disciplinaria.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve la solicitud formulada por la ciudadana Doralice Herrera Sánchez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo


1. Mediante escrito radicado el 21 de mayo de 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Doralice Herrera Sánchez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la “pensión de sobrevivientes”, debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y al “mínimo vital”.


2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las actuaciones procesales adelantadas por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, en el trámite de la demanda que presentó la señora M.L.G. de Varón contra la UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que se identifica con radicado N° 11001-33-35-025-2015-00881-01.


3. Consideró que igualmente la vulneración de sus derechos se ocasionó por cuanto “hasta la fecha”2, la UGPP no ha dado cumplimiento a la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2018 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se revocó el fallo del 3 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá para, en su lugar, condenar a la entidad a reconocer y pagar a la tutelante la pensión de la “que en vida gozaba el señor M.A. VARÓN”3 y el respectivo retroactivo “a partir del 20 de diciembre de 2013 con corte al 31 de octubre de 2018”4.


1.2. Petición de amparo constitucional


4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:


Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de septiembre 21 de 2018 dentro del radicado 2015-00881, por haberse proferido un fallo con base en una proposición jurídica incompleta, ya que se omitieron los actos administrativos conexos a los demandados en nulidad por la cónyuge MARÍA LIBIA GARCÍA DE VARÓN, estos son, los que profirió la UGPP en la vía gubernativa con ocasión de la reclamación efectuada por la accionante DORALICE HERRERA SÁNCHEZ quien alegó ante la UGPP el mismo derecho a la sustitución de la pensión del señor MIGUEL ANTONIO VARÓN desde septiembre 8 de 2015 en que radicó la solicitud aduciendo su condición de COMPAÑERA PERMANENTE, lo que fue omitido de informar al Juzgado tanto por la demandante como por la propia UGPP, no obstante las oportunidades procesales para hacerlo, al haberse contestado la demanda en julio 15 de 2016 y practicado la audiencia de conciliación, fijación y saneamiento en nov. 8 de 2016, data para la que se habían proferido y notificado a las partes interesadas las Resoluciones RDP 048068 de noviembre 19 de 2015 y RDP 077182 de febrero 18 de 2016 sin duda conexas a los actos principales del año 2014 demandados en nulidad que únicamente vinculaban a la cónyuge MARÍA LIBIA GARCÍA DE VARÓN (QEPD), conllevando a la vulneración del debido proceso administrativo de los terceros con interés legítimo en el proceso de nulidad y restablecimiento 2015-00881 que se estaba tramitando.


Además haberse omitido para la decisión de segunda instancia, dar cuenta del fallecimiento de la demandante MLGV, que lo fue el 6 de enero de 2017, dos meses después del fallo de primera instancia, situación sobreviniente que debía ser considerada en lo pertinente para el pronunciamiento del juzgador de segunda instancia, todo lo cual condujo a error al operador judicial, al no disponer de todos los elementos de juicio que se ameritaban para la decisión de nulidad.


En su lugar:



ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (sic) UGPP que expida una resolución de reconocimiento e inclusión en nómina de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES del causante M.A. VARÓN en los siguientes términos y proposiciones:


50% en favor de la CÓNYUGE SUPERSTITE: M.L.G. DE VARÓN (QEPD) a partir del 20 de diciembre de 2013 en que falleció el SR. M.A. VARÓN hasta el 6 de enero de 2017 en que se produjo el fallecimiento de aquella.


50% en favor de la COMPAÑERA PERMANENTE: DORALICE HERRERA SÁNCHEZ con C.C 24.726.377, a partir del 20 de diciembre de 2013 en que se produjo el fallecimiento del causante hasta el 6 de enero de 2017 en que falleció la cónyuge MARÍA LIBIA GARCÍA DE VARÓN.


ORDENAR a la UGPP que a partir del 6 de enero de 2017 en que falleció la cónyuge MARÍA LIBIA GARCÍA DE VARÓN, reconozca el 100% de la pensión del causante M.A. VARÓN a favor de la accionante DORALICE HERRERA SÁNCHEZ en condición de compañera permanente de aquel, modificando en lo pertinente a la causación del retroactivo, lo sentenciado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de Noviembre 27 de 2018”5.

1.3. Hechos probados y/o admitidos


1.3.1. Hechos relacionados con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por M.L.G. de Varón contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP


5. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora M.L.G. de Varón, en su condición de cónyuge del causante Miguel Antonio Varón6, solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP011325 del 4 de abril de 2014, RDP14942 del 13 de mayo de 2014 y...

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