Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01752-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01752-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 800674753

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01752-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01752-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 5
Fecha30 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01752-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada

[E]l dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez fue expedido el 31 de mayo de 2016 y notificado el 2 de junio de ese año (...), esto es, con anterioridad a la presentación de la primera demanda de reparación directa en la que por desidia de los demandantes se declaró el desistimiento tácito. De tal manera que resulta ostensible que no puede admitirse el argumento de los ahora solicitantes del amparo en el sentido de que no presentaron con anterioridad la demanda porque estaban en espera de obtener la valoración médica, puesto que aun si no se tuviera en cuenta la reciente posición jurisprudencial, no puede pasarse por alto que la misma fue expedida antes de que se instaurara la primera demanda y dentro del término de caducidad consagrado en el ordenamiento jurídico, esto es, dentro de los dos años siguientes al hecho dañoso. De lo anterior se desprende que los ahora accionantes instauraron la primera demanda de reparación directa en tiempo, pero al no cumplir con la carga procesal que les fue impuesta para que asumieran los costos del proceso, la autoridad judicial debió declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, lo cual permite deducir que lo pretendido por aquellos es revivir los términos que por descuido dejaron vencer.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.J.O.R.R., de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01752-00(AC)

Actor: H.Y.P.H. Y OTRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Temas: Tutela contra providencia de reparación directa. Ausencia de defecto sustantivo e improcedencia de la acción para plantear hechos nuevos.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

Los señores H.Y.P.H. y R.H.U., en nombre propio y representación de sus menores hijos: X.L.H., Z.S.L.H. y D.S.P.H., interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, por los daños causados al joven D.S.P.H., con ocasión del impacto con arma de fuego del que fue víctima por parte de un agente de la entidad demandada.

El 12 de diciembre de 2017 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de B. llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada. Por lo anterior, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 27 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Santander revocó el auto y, en su lugar, declaró probada la mencionada excepción.

b) Inconformidad

Los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque desconoció que sólo se tuvo conocimiento del daño hasta el 17 de noviembre de 2015, fecha en la cual supieron que la lesión causada al joven P.H. fue responsabilidad de un agente de la Policía Nacional, con ocasión de la investigación disciplinaria interna que se adelantó en la entidad.

Además, afirmaron que se trata de un daño continuado, pues, como lo alegó el Ministerio Público, dentro de los perjuicios que buscan repararse se encuentran los psicológicos, los cuales sólo podían determinarse con la Junta Regional de Calificación de Invalidez que dispuso si los daños físicos eran o no permanentes, y, además, sólo hasta el dictamen se determinó la magnitud del daño, por lo cual el medio de control no estaba caducado, máxime cuando se trata de un menor de edad que goza de amplias garantías constitucionales y legales.

Mencionaron que si se tomara o bien la fecha de la Junta Regional de Calificación de Invalidez o en la que se tuvo conocimiento de la responsabilidad de la Policía Nacional, tendría que concluirse que la demanda se interpuso en tiempo.

PRETENSIONES

Solicitaron revocar la providencia del 27 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, por ende, declarar no probada la excepción de caducidad. En consecuencia, requirieron ordenar al Juzgado Tercero Administrativo de B. continuar con el trámite correspondiente.

CONTESTACIONES

Policía Nacional (ff. 63 y 34)

El secretario general, coronel P.A.C.R., indicó que no existe vulneración de derechos fundamentales de los accionantes. Expuso que el argumento de aquellos consistente en que el término de caducidad debe iniciarse desde que se tuvo conocimiento de la investigación del grupo de control disciplinario de la Policía Nacional en contra del uniformado que al parecer disparó el arma de fuego constituye un argumento nuevo que no fue manifestado en la demanda, con lo cual se presenta un rompimiento del principio de congruencia.

Sostuvo, además, que los demandantes tuvieron pleno conocimiento de la ocurrencia del daño desde el 3 de marzo de 2014, por lo que no es aceptable pretender extender el plazo de caducidad por la valoración médica de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, pues la misma sólo es relevante para definir la cuantía de los perjuicios. Agregó que no es posible acudir a la acción de tutela para revivir los términos precluidos, máxime cuando no se configura un perjuicio irremediable, por lo cual solicitó denegar las pretensiones.

CONSIDERACIONES

- Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.

- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

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