Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02789-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02789-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801426793

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02789-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02789-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02789-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 550 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ


[L]a decisión censurada en este caso quedó debidamente ejecutoriada el 22 de octubre de 2018, mientras que la acción de tutela fue presentada hasta el 11 de junio de 2019, es decir, luego de más de 7 meses después del momento en que fue conocida y ejecutoriada la decisión que se ataca. Así las cosas, para la Sala es clara la inexistencia de necesidad o urgencia en la intervención del juez constitucional. (…) es claro que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez y, por ende, hay lugar a declarar su improcedencia por esta razón.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 550 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02789-00(AC)


Actor: M.C.C.S.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B




Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora M.C.C.S. contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.


I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo


La señora M.C.C.S., mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida, el 7 de septiembre de 2018, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad judicial que el 16 de mayo de 2012 decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuestas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.


En consecuencia, la demandante solicitó:


1. Solicito de la manera más respetuosa que se Tutelen (sic) y Protejan (sic) los derechos fundamentales de la Señora Mery Concepción C.S., al debido proceso, (sic) al acceso a la administración de justicia.


2. Como consecuencia del amparo de tutela concedidos se ordene a la parte accionada que profiera sentencia de segunda instancia ajustada al derecho, valorando y decidiendo de conformidad con las pruebas que demuestran que la señora M.C. si tenía incluidas sus cesantías en el inventario de Reestructuración (sic) de Pasivos (sic), regulados por la Ley 550 de 1.999 Grupo: 01 y por tanto (sic) acción de cobro de los salarios moratorios no está prescrita, en consecuencia se debe condenar al Distrito Especial e Industrial y Portuario de Barranquilla a pagar la sanción moratoria desde que la obligación se hizo exigible hasta el 24 de abril 2.009 cuando mediante comprobante de egreso Nº 9005471-9020630 de la PRVISORA S.A. se pruebo (sic) que recibió el pago de sus cesantías.”2


La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:


2. Hechos


Afirmó que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla le adeudaba unas cesantías y, en consecuencia, reclamó el reconocimiento y pago de las mismas y de la indexación de los intereses moratorios por pago extemporáneo para que fuera incluida como una de las acreencias laborales dentro del acuerdo de restructuración de pasivos que firmó dicha entidad territorial con sus acreedores, entre ellos la demandante, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 550 de 1990.


Manifestó que el 23 de abril de 2009 la Fiduprevisora S.A. le canceló las cesantías, pago del que quedó constancia en el comprobante de egreso número 9005471-9020630 y se denominó “pago de acreencias restructuración Ley 55/90 ID 43969-4939”.


Sostuvo que contra dicho pago se interpusieron los recursos pertinentes, en los cuales se solicitó el pago de los salarios por mora, petición que no se resolvió.


Mencionó que contra el acto ficto se interpuso una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Atlántico3, autoridad judicial que, mediante providencia del 16 de mayo de 2012 decidió acceder al pago de los salarios por mora en el pago de las cesantías, pero indicó que los pagos causados entre el momento del incumplimiento y hasta el 2006 se encontraban prescritos.


Precisó que inconforme con la decisión de primera instancia interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial que mediante sentencia del 7 de septiembre de 2018 decidió confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.


Señaló que la autoridad judicial demandada consideró que la demandante “(…) no demostró que firmó un convenio con el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, ni se incluyó su obligación en el acuerdo de restructuración. (…)”4


Aclaró que el Tribunal Administrativo del Atlántico dictó el auto de obedézcase y cúmplase el 8 de febrero de 2019.


3. Sustento de la vulneración


Aseveró que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico puesto que no valoró en conjunto el comprobante de egreso número 9005471-9020630 en el que claramente se dispuso el pago de una acreencia por la reestructuración de la Ley 550 de 1990 y otros medios de prueba con los que se demostró que el concepto que se le canceló fue por una acreencia indexada, la cual estaba debidamente incorporada en el acuerdo de restructuración de pasivos.


Advirtió que el defecto alegado afecta gravemente la decisión adoptada toda vez que la acción de cobro de la sanción no prescribía y, en consecuencia, debió ordenarse la totalidad de los salarios moratorios reclamados.


Explicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 550 de 1990, las acciones no prescriben durante la negociación y la vigencia del acuerdo y, en el proceso, se acreditó que con la Resolución 448 de 2000 se le reconoció el pago de sus cesantías, acreencia que fue incluida en el inventario del Acuerdo de Restructuración de Pasivos, regulado por...

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