Sentencia nº 52001-23-31-000-2010-00134-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2010-00134-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801427241

Sentencia nº 52001-23-31-000-2010-00134-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2010-00134-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Junio 2019
Número de expediente52001-23-31-000-2010-00134-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 332 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 332 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA/ DOBLE INSTANCIA

La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, puesto que la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008; Exp. 2008-0009; C.M.F.G..

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL

El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente a la fecha del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. La jurisprudencia, por su parte, ha establecido que, en los casos de privación injusta de la libertad, dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencias de 4 de marzo de 1993, Exp. 7407- 7399 C.P. Daniel Suárez Hernández, auto de 2 de febrero de 1996, Exp. 11425, auto del 14 de agosto de 1997, Exp 13258, C.P. Ricardo Hoyos Duque; auto del 24 de septiembre de 1998, Exp. 13626, sentencia del 18 de octubre de 2000, Exp. 12228, C.A.E.H.E., auto del 2 de noviembre de 2000, Exp. 17964 C.A.E.H.E. y sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392, C.R.H.D., entre otras.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESONSABILIDAD ESTATAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIÓN U OMISIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. (…) Conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera, corresponde al juzgador de la responsabilidad patrimonial del Estado analizar si el daño cuya reparación se depreca tiene carácter antijurídico. La carga de probar este presupuesto de la responsabilidad del Estado recae sobre la parte demandante, conforme a los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es suficiente para tenerlo como acreditado.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Exp. 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947) y de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 25 de mayo de 201, Exp. 23001-31-10-002-1998-00467-01.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / IMPUTACIÓN AL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESONSABILIDAD ESTATAL

En esa perspectiva, la calificación de la antijuridicidad del daño remite, no sólo al análisis de la conducta de la víctima, para efectos de verificar o que el daño haya sido causado o determinado por un error de conducta de la propia víctima, sino también a la constatación de la existencia o no de un justo título jurídico que lo habilite. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 1 de octubre de 2018; Exp. 46328; C.J.E.R.N..

PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA – Normatividad aplicable / DEFINICIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA

En efecto, el artículo 332 de la Ley 600 de 1991, de forma general, facultaba a la Fiscalía para ordenar la captura de quien considerara autor o partícipe de la infracción penal, con base en los resultados de la indagación previa o por flagrancia y, específicamente, el artículo 336 ejusdem disponía que el instructor podía ordenar la captura del sindicado con fines de indagatoria si, conforme a las pruebas allegadas, existieran razones para considerar que se trataba de un delito que lo obligaba a resolver la situación jurídica; situación que, conforme al artículo 354 de la Ley 600 de 2000, “[…] deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva”. La medida de aseguramiento, a su vez, procede cuando se imputen delitos que sean castigados con pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años, según el artículo 357 ejusdem. Aparte, el artículo 340 de la Ley 600 de 2000 prevé que la indagatoria deberá realizarse, a más tardar, dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado y, una vez culminada esta, si subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a la imposición de medida de aseguramiento, se habilita al funcionario judicial para ordenar la privación de la libertad mientras se define la situación jurídica del sindicado; definición que deberá realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la diligencia de indagatoria, indicando si hay o no lugar a la imposición de la medida de aseguramiento. Esto, conforme lo dispuesto en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 332 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 332

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / HURTO CALIFICADO / PRUEBA TESTIMONIAL / LIBERTAD PROBATORIA / PRUEBA DIRECTA

En virtud de lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem, tal medida de aseguramiento consistirá en detención preventiva y se impondrá cuando existan al menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso penal, por, entre otros, el delito de hurto calificado. (…) No obstante, la Sala estima pertinente aclarar que, conforme a lo anterior, la medida de aseguramiento no se fundamentó en dos indicios graves en contra del investigado, sino por la existencia de una prueba testimonial directa, que tiene mayor mérito probatorio que dichos indicios. Como lo ha precisado la doctrina, la prueba indiciaria está conformada por un raciocinio, en el que un hecho desconocido es inferido a partir de uno conocido, por lo que su fuerza probatoria reside en la solidez del vínculo que une los dos hechos. Así pues, se presenta un indicio grave cuando existe una clara relación de causalidad probable entre el hecho conocido y el desconocido, como lo ha explicado la jurisprudencia contencioso-administrativa, haciendo suyas las palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, aun cuando se trate de un indicio grave, los indicios han sido clasificados, doctrinal y jurisprudencialmente, dentro de las pruebas indirectas, que tienen un menor valor probatorio que las directas, ya que, al presentarse un raciocinio intermedio en la prueba indirecta, esta pierde objetividad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 30 de noviembre de 2017. Exp No. 63001-23-31-000-2003-00597-01 (41974); y de la Corte Suprema de Justicia, del 26 de mayo de 1971; Exp. G.J. 2340 A 2345.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Razonada, proporcional y motivada / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la privación de la libertad ordenada contra (…) estuvo soportada en una argumentación razonada y un sólido cuadro de pruebas que, si bien no fueron suficientes para declarar la responsabilidad penal de la comisión de delito que se le imputaba, sí cumplía con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenía la fuerza de convicción suficiente para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que hubo de soportar.

CONDENA EN COSTAS – No proceden al no advertirse temeridad o mala fe

No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00134-01 (44473)

Actor: EDGAR RAÚL VALLEJO CAICEDO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad

Subtema 1: Ausencia de antijuricidad del daño

Subtema 2: Ley 600 de 2000

Sentencia revoca

La Subsección resuelve los recursos de apelación interpuestos por...

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