Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-03098-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2006-03098-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801427349

Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-03098-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2006-03098-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Junio 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2006-03098-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2232

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBER DE CUSTODIA SOBRE BIENES / INCAUTACIÓN DE DINERO / CUSTODIA DEL TÍTULO JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO CON BIEN SUSTRAÍDO QUE ESTABA EN CUSTODIA / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO

[L]a entidad demandada no cumplió con los protocolos de seguridad necesarios para asegurar la custodia de los títulos judiciales constituidos con los dineros incautados, circunstancia que favoreció el actuar delictivo de la persona encargada de su manejo. Lo que a la postre incidió en el hecho de que no fue posible devolverle al ahora demandante, en su totalidad, el dinero que le había sido incautado. De manera que, lo hasta aquí expuesto, pone en evidencia que la Fiscalía General de la Nación tenían la custodia de los títulos judiciales que soportaban los dineros que le fueron incautados al demandante y que la omisión en sus deberes de vigilancia y cuidado de los mismos constituye falla del servicio por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE

En la demanda se solicitó por este concepto la suma de $62’325.811, equivalente al valor de los dineros que no le fueron reintegrados al señor F.T., suma que será actualizada desde el 16 de diciembre de 2004 , fecha en la cual le fue devuelto parcialmente el dinero incautado, hasta la fecha de esa providencia. […] [L]a Sala le reconocerá por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / PAGO DE INTERESES / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL

La Sala debe precisar que no se accederá al reconocimiento de intereses por el primer período, comprendido entre la incautación del dinero […] y la devolución parcial del mismo […], dado que el decomiso se realizó en cumplimiento de orden judicial proferida durante el trámite de una investigación penal que el demandante se encontraba en la obligación de soportar, porque la entidad ahora demandada estaba cumpliendo la obligación legal para la cual fue creada. En relación con el segundo período, comprendido entre el 16 de diciembre de 2004, momento en el que se le debió devolver la totalidad del dinero incautado, y la fecha de esta providencia, la Sala precisa que accederá a la petición relacionada con el reconocimiento de los intereses, con lo cual se procura la reparación integralmente el daño sufrido. Los intereses reconocidos serán liquidados a la tasa del 6% anual, de conformidad con lo establecido el artículo 2232 del Código Civil y no con los que certifica la Superintendencia Financiera, en razón a que la indexación y los intereses bancarios son incompatibles, pues obedecen a la misma causa, cual es la de equilibrar el fenómeno de la depreciación que sufre la moneda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2232

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta sentencia de 16 de septiembre de 2010, rad. 25000-23-27-000-2008-00094-01(17634) y de la Sección Tercera, sentencia de 1 de febrero de 2018, rad. 25000-23-26-000-2005-02537-01(40327).

PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL

Advierte la Sala que en cuanto a los daños morales derivados de la pérdida o afectación a bienes materiales, la doctrina y la jurisprudencia los han aceptado siempre y cuando estos aparezcan plenamente probados en el proceso. Así pues, el daño moral comprende el aspecto interno del individuo, la afección directa a los sentimientos del ser humano, como la congoja, la tristeza, entre otros, y para que haya lugar a su indemnización, resulta necesario que dicho daño esté acreditado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03098-01(43092)

Actor: F.F.T.

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Falla del servicio – por omisión /Incautación de dineros / Conducta de la Fiscalía General de la Nación- falta de diligencia en la vigilancia, pérdida títulos judiciales que soportaban dineros incautados.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El 16 de septiembre de 1999, la Fiscalía General de la Nación capturó al señor F.F.T., en el curso de una investigación penal iniciada en su contra, por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. En esa misma oportunidad, le fue decomisada la suma de $232’760.000. El señor F.T. fue absuelto mediante resolución inhibitoria del 11 de junio de 2003, providencia en la que se ordenó la devolución del dinero incautado.

De esa suma, la entidad demandada le devolvió $170`434.189. En relación con el saldo ($62`325.811), le informó que este había sido sustraído por una empleada de esa entidad, lo cual le impedía reintegrarle el dinero.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 13 de julio de 2006 (fls.1 a 8 c. 1), el señor F.F.T., por conducto de apoderado judicial (fl. 9 c. 1) interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO: Declárese la falla en el servicio a la Fiscalía General de la Nación como consecuencia de la no devolución de los dineros tenidos en custodia y que debieron ser devueltos al señor F.F..

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ordénese la reparación e indemnización en contra de la Fiscalía General de la Nación y a favor del señor F.F.T., por las siguientes sumas de dinero:

I.- Daño emergente: $ 62.325.811. SALDO DE CAPITAL PERDIDO

II.- Lucro C.:

  1. Consolidado desde su decomiso hasta la fecha de un primer pago:

Representado por los frutos civiles, esto es, el interés mensual del capital-dinero decomisado, desde la fecha de la incautación agosto de 1999: hasta la fecha en la que LA FISCALÍA ORDENA CANCELAR $170.434.189.

FÓRMULA: V/r decomisado x % mes/mes de agosto 20 de 1999, hasta el 16 de diciembre de 2004, fecha del primer pago (LEY 510 DE 1999 Interés Legal Super-Bancaria).

$232.760.000 x% mes x mes desde 20 de agosto 1999 hasta 16 de diciembre de 2004 = $346.971.090 valor lucro cesante consolidado.

B- Futuro: Sobre el saldo de capital adeudado desde la fecha del abono y hasta la fecha del pago final.

Representado por los frutos civiles, esto es, el interés mensual del saldo capital-dinero decomisado, $62.325.811, desde la fecha de su no entrega: diciembre 16 de 2004 y hasta la fecha en que la FISCALÍA GENERAL CANCELE EL SALDO FINAL. Y el cual se solicitará a la tasa máxima ordenada por la Súper –Bancaria mes a mes.

C. DAÑO MORAL. Lo hago consistir en que el ESTADO a través de la Fiscalía General de la Nación le ha ocasionado a mi mandante una desconfianza y recelo de una supuesta y respetable INSTITUCIÓN GUBERNAMENTAL, por no poder recuperar dicho capital a pesar de haber sido ordenado, como consecuencia del hurto cometido por un...

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